EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 02 de Marzo de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE N° 1139-15

OFERENTE: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.026, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.806 y con domicilio en la Urbanización Vista Bella, casa N° 13 de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según consta de poder anexo marcado “A”.
ACREEDOR: NORFREDO MALAVE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.551.118 y domiciliado en la calle Las Flores, casa S/N° de la población y Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISIÓN: INADMISIÓN

Vista la demanda de Oferta Real de Pago, presentada por ante este Tribunal por la Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO, contra el ciudadano NORFREDO MALAVE RIVERO, todos plenamente identificados ut supra, anótese su entrada en el Libro de Causas Civiles y en el Libro Diario. En cuanto a la ADMISIBILIDAD o no de la misma; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 820: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
Por su parte el artículo 1.307 del Código Civil contempla los requisitos de validez de la oferta de pago, siendo los siguientes:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien del libelo de demanda se desprende que la parte oferente señala:

“… En fecha 14 de octubre de 2014, entre el ciudadano NORFREDO MALAVE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.551.118 y domiciliado en la calle “Las Flores”, casa S/N° de la población y Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en lo sucesivo EL OFERIDO, y el ciudadano JOSÉ VICENTE MUJICA CALDERA, antes plenamente identificado, acordaron celebrar un CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre una casa, tipo vivienda rural, ubicada en la calle Cerro Negro, en la población y Parroquia Sabana de Piedra, jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas, enclavada en un lote de terreno conceptuado como Municipal, con un área de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (294,71M2), así alinderada: NORTE: En 15,00mts, con propiedad que es o fue de Frederi Zapata; SUR: En 16,50mts, con calle Cerro Negro que es su frente; ESTE; En 20,70mts con propiedad que es o fue de Juan Palomo; y OESTE: En 20,70mts, con propiedad que es o fue de Brunilda Brito. Casa y terreno que viene ocupando mi representada por mas de 27 años, tal y como consta en CONSTANCIA DE OCUPACIÓN emitida por el CONSEJO COMUNAL “MARÍA JESÚS MÁRQUEZ” PARROQUIA SABANA DE PIEDRA, anexa marcada con la letra “B”. El aludido contrato de compra venta, se anexa en original y en copia (…). La casa antes señalada le pertenece a mi representada, según se evidencia en constancia de cancelación, emitida por el entonces SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN IV ESTADO MONAGAS, de fecha 08 de febrero de 2000, la cual se anexa en original y copia (…). Se acordó el precio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales mi representada recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), en la forma que a continuación discrimino: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), bajo un depósito en la cuenta de ahorro N° (…), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), bajo la emisión de un cheque(…), los cuales se anexan en copias simples, marcados con la letra “E”. Ahora bien, es el caso ciudadana jueza, que el oferido no cumplió con lo estipulado en la clausula tercera del referido contrato de compra venta, al no cumplir con la obligación de cancelar el monto restante, e s decir la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en el plazo estipulado, que era de treinta (30) días; por lo cual quedó resuelto, de pleno derecho. Es por lo antes expuesto, que en nombre de mi representada acudo ante su competente autoridad, haciendo uso de lo estipulado en la parte in fine de la citada cláusula, para retener la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a favor de mi representada y poner a su disposición un cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), signado con el N° 0000545 (…), en virtud de la negativa del ciudadano NORFREDO MALAVÉ RIVERO, antes identificado, de recibirlo. Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que solicito (…), que de conformidad con lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, OFRZCA dicha cantidad de dinero al ciudadano NORFREDO MALAVÉ RIVERO...”.

Del análisis del escrito se desprende que la oferta real de pago la está realizando la ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO, representada por su apoderada judicial, abogada MIRIAM MORALES; sin embargo del contrato de compra venta que anexa la oferente como instrumento fundamental a la presente acción y del cual se deriva la obligación del pago que fundamenta la presente oferta real; se desprende que dicho contrato fue realizado entre los ciudadanos NORFREDO MALAVE RIVERO (hoy oferido), y JOSÉ VICENTE MUJICA CALDERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.335.960, es decir, que en dicho contrato no figura como parte la ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO. Asimismo, tampoco consta en autos, poder alguno que faculte a la ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO, ni a la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, para actuar en nombre y representación del mencionado ciudadano JOSÉ VICENTE MUJICA CALDERA, para realizar la presente oferta real de pago; quienes evidentemente no están actuando en representación de dicho ciudadano; por cuanto la oferta la realiza la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA en nombre y representación de la ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO, quien asume la cualidad de deudor oferente sin documentación alguna que la faculte para ello; lo cual conlleva a este Tribunal a concluir que existe falta de cualidad y legitimidad de la parte oferente, ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO, para actuar en el presente procedimiento de oferta real de pago, incurriendo en la falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil para la validez de la oferta de pago, como lo es el indicado en el ordinal 2°, referido a que la oferta se realice por persona capaz de pagar; motivo por el cual debe considerarse la presente oferta contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 820 del Código de Procedimiento Civil y 1. 307 del Código Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA BRITO, contra el ciudadano NORFREDO MALAVE RIVERO, todos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dos (02) días del mes de Marzo del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera