REPUBLICA BO0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE…….: No. 2471-15.-
SENTENCIA……...: No.2486.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: MARCOS ANTONIO VILLEGAS BOADA -
DEMANDADO(S)...: ERIKA CHIQUINQUIRA MEDINA REVEROL

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLEGAS BOADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.160.641 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MEDINA REVEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.980.875 domiciliado en la avenida 8 calle 18A casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2015, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 06 de marzo de 2015, el alguacil suplente expone haber practicado la Citación de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MEDINA REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 11.890.875 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil quince, Comparecieron por ante este Tribunal por una parte el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLEGAS BOADA, Titular de la cédula de identidad No. V-16.160.641, y por la otra parte la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MEDINA REVEROL titular de la cedula de identidad N° V- 11.980.875, ambos asistido por la abogada ROSIELBA FLORES inscrita en el Inpreabogado N° 228.238, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano MARCOS ANTONIO VILLEGAS BOADA se compromete a suministrarle la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1700.00) mensual; y al aumentar el sueldo será aumentado dicha cantidad; 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares y la mensualidad del colegio; 3) Ambos progenitores se comprometen en suministrarle a la niña los uniformes escolares; 4) El progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas por el seguro de la empresa donde labora; 5) En la época decembrina ambos progenitores se comprometen a suministrar la vestimenta y juguete, en mayor proporción el progenitor por cuanto es mayor su ingreso 6) Asimismo ambos progenitores se compromete a proveer la vestimenta adecuada para las vacaciones. En este Estado la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA MEDINA REVEROL acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”

En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince.- AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez



El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las doce y media del mediodía (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2686.-
El Secretario,

Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2471-15 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2015.



El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-