REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°

EXP N° 02007-15. SENTENCIA N° 05.

PARTES SOLICITANTES : LEONARDO JOSE ARCILA RODRIGUEZ y RUTH MARIELA CANELON UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V- 20.456.185 el primero y la segunda V-18.946.061 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 72, casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y, la segunda en la Avenida 72,casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.842.
DE LOS SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.617.

NIÑA: ( Identidad omitida, de acuerdo al Artículo 65 LOPNNA) .


MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION.

Consta de los autos que los ciudadanos LEONARDO JOSE ARCILA RODRIGUEZ y RUTH MARIELA CANELON UGARTE, ya identificados, debidamente representados el primero por el Profesional del Derecho ciudadano DANNY RODRIGUEZ y la segunda asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, comparecieron por ante este Tribunal interponiendo un Convenimiento de Obligación de Manutención a fin de llevar a efecto un convenimiento de la niña de autos.
Ahora bien, alegan los solicitantes que los términos establecidos son los siguientes:
• El progenitor se compromete a dar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1200,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación de la misma .
• El padre se compromete a depositar adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F. 3000,00) para la ropa de uso diario de su menor hija.
• Época Decembrina: El padre depositará a favor de la niña de autos, en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signada bajo el N°0116-0117-11-0181814250, perteneciente a la madre MARIANYELI, la cantidad CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo).
• En relación a los gastos de asistencia médica los cubrirá la filial Petróleos de Venezuela, ya que ambos progenitores prestan servicios a dicha filial.
• En lo que respecta a los útiles escolares son costeados por la filial Petróleos de Venezuela, ya que ambos progenitores prestan servicios a dicha filial y, en lo que atañe a los uniformes serán costeados en un 50% por ambos progenitores.
• Para garantizar las obligaciones de manutención futura, el progenitor ofrece el 15% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder como trabajador al servicio Petróleos de Venezuela, una vez culmine la relación laboral por cualquier causa; a tal efecto, voluntariamente consignara cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
• Ambas partes convienen que los montos indicados serán aumentados automáticamente y serán sometidos a la homologación del juez o jueza.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 518, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:







Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados
por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro
de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el
original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia
certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o
parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación
y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

“Artículo 365°: Contenido
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de m anutención, asi como la forma
Y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el
Solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al
Incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidadará siempre que los términos
Convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente.
El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso se cumple con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, por lo cual la considera procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE. 
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Crisel del Valle González Ávila.

El Secretario,

Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 11:30 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede .


El Secretario.-



CGA
EXP N° 02007-15.