Expediente: 2.910-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

Se inició el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.668.346, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.296, obrando en representación de sus propios derechos y como heredero ab- intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA; y para resguardar los derechos de sus coherederos –los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA- y de sus comuneros –los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE- de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, que los coherederos que representa de acuerdo con el artículo antes citado son: 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, cédulas de identidad N° V-1.096.892, V-1.668.347, y V-3.643.891. 2) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, con cédula de identidad N° V-1.648.831, hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA. 3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, con cédulas de identidad N° V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, en el orden expresado, y por sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, que son ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARÍA GARCÍA NOGUERA, FRANCISCA NOGUERA DE PÉREZ, identificados con las cédulas de identidad números V-762.100, V-1.070.653, V-755.380, V-252.978, V-1.881.527, en el orden expresado.
Arguye el demandante, que consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3° que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA adquirieron en comunidad en la proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 1°, que su causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre ciento cincuenta y cuatro hectáreas y un mil seiscientos metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de este Estado Zulia, hoy Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otro de la sucesión de Guillermo Barroso, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA , posesión “EL PANDO” de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petroleum Corporatión; ESTE: Posesión de Cirio Bohórquez, posesión “SAN JOSE” de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los Sucesores de Telésforo Acevedo, camino de Quintero intermedio.
Que es el caso, que la ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO” con una construcción para vivienda signada con el Nº 106D-17, sita en el Barrio Altamira Sur, Avenida 18C, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Ciento Sesenta y un metros con cuarenta y cuatro centímetros (161,44) aproximadamente según plano de Mensura debidamente catastrado RM-2012-06-0030 y se encuentra alinderada así: NORTE: propiedad de la Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupada por Adelaida Prieto, con inmueble marcado con el N° 106D-07; SUR: propiedad de la misma Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, con inmueble sin número; ESTE: propiedad de la misma Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, con inmueble marcado con el N° 106B-234, y OESTE: Vía Pública, avenida 18C.
Expone el demandante que, por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo indicó, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que se ha referido tiene un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00), equivalentes a diez unidades tributarias (10 U.T), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de sus coherederos, así como el derecho de sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, demanda a la ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA, ya identificada, para que convenga en pagarle el valor del terreno ocupado.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió la presente demanda.
Por diligencia suscrita en fecha primero (01) de diciembre de 2014, la ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA, se dio por notificada, citada y emplazada para este proceso.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, además se verifica que las partes no promovieron ningún medio probatorio en el presente juicio.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR

Observa el Tribunal que el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE demanda a la ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA, por derecho de accesión, a fin de que esta adquiera la propiedad de una parcela de terreno, que es de su propiedad y de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO.
Asimismo, se constata que la demandada de autos, ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA se dio por citada el día primero (01) de diciembre de 2014 para todos los actos del proceso; que en el lapso de veinte (20) de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación en el cual debía presentar la referida contestación, la parte accionada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió la demandada a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su Título I, Capitulo I, artículo 362, los efectos que produce el no dar contestación a la demanda, de la forma que de seguidas se transcribe:
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...»
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.
En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia de la demandada, ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA, al acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar dentro del lapso comprendido entre el dos (02) de diciembre de 2014 y el día veintiuno (21) de enero de 2015, ambos inclusive.
Respecto al segundo requisito, nada probó la accionada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, el actor solicita se dio inicio al presente juicio, que versa sobre el derecho de accesión que ejerce el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, en nombre propio y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO.
El derecho de accesión lo define el autor Emilio Calvo Baca, como el derecho del propietario de hacer suyo lo que puede unirse o agregarse materialmente al inmueble que le pertenece. Se trata de una unión material y permanente, ya sea por obra de la naturaleza (accesión natural) o por intervención del trabajo humano; fundamentado en el principio “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Por la accesión se adquiere, en tesis general, el dominio de todo lo que una cosa produce; ejemplo, las crías de ganado, esto viene a ser la percepción de los frutos naturales; pero estrictamente accesión es la adquisición de lo accesorio, que se junta a lo principal, adquiriendo el dueño de éste último, la propiedad que accede.
Puede apreciarse que el artículo 558 del Código Civil establece la posibilidad para el dueño del suelo, que pueda pedir que la propiedad del suelo se atribuya al dueño de la construcción, cuando su valor sea mayor al del terreno, siempre que se realice una justa compensación por el fundo.
“Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

El ciudadano JUAN PARRA DUARTE actúa en el proceso en nombre propio e invocando la representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos y comuneros, para disponer de su propio derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la demanda, así como de los derechos de sus representados.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes a la Ley de abogados”

Conforme a la redacción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede una persona actuar como demandante ejerciendo la representación sin poder de su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, siempre que invoque dicha representación derivada de la Ley. Sin embargo esta representación debe ajustarse a los límites que la Ley establece.

En este orden, el artículo 169 eiusdem, señala:
“Los representantes que lo son por virtud de la Ley, y sus apoderados están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por su parte, el artículo 765 del Código Civil dispone:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

En el caso de autos el ciudadano JUAN PARRA DUARTE al actuar en nombre propio como -heredero de JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA- así como coheredero y comunero de las personas indicadas en su libelo de demanda; al demandar a la ciudadana DORIANNE MARIA CASTELLANO PINEDA, fundamentado en el derecho de accesión, formalizó una pretensión que en caso de resultar favorable, afectaría la esfera jurídica no solo del demandante JUAN PARRA DUARTE, sino también de las personas que vienen a juicio representadas sin poder, en el cual se le dio la estimación al fundo ocupado por la ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA, por la cantidad de un mil doscientos setenta bolívares (Bs.1.270), que representa el pago de la justa indemnización por el fundo y por los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 558 del Código Civil.
Esto significa, en todo caso, que el terreno pasaría a ser propiedad de la persona demandada por derecho de accesión a cambio de la llamada justa retribución, estimada en la suma antes indicada, disponiendo así no solo de la cuota parte que alega el ciudadano JUAN PARRA DUARTE le corresponden sobre la porción de terreno identificada; sino también mediante el ejercicio de la representación sin poder, de los derechos de todos y cada uno de los coherederos y comuneros nombrados en su libelo de la demanda, actuación que se encuentra limitada por el artículo 765 del Código Civil.
Ahora bien, considera este Tribunal que la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código Civil ha sido creada como un mecanismo para facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa de las partes involucradas en la causa, no así para disponer de los derechos litigiosos en virtud que con el uso de esta representación no puede ponerse en riesgo la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de las personas representadas en el proceso.
De manera que al pretender el demandante ceder los derechos de sus representados invocando la representación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, excede los límites de las facultades permitidas por la Ley para el ejercicio de la representación, si se toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos instituciones que comportan actos de disposición para los cuales se requiere tener facultad expresa para la representación. Ejemplo de ello son el convenimiento, la transacción, la venta, el gravamen; así como la representación mediante poder judicial.

Al respecto pueden citarse los artículos 154, 264 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.714 del Código Civil; normas que este Tribunal aplica al caso de autos por analogía al caso de la cesión de derechos mediante la representación sin poder.

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”


Por otra parte puede considerarse, que al exponer en su libelo de demanda el ciudadano JUAN PARRA DUARTE que la porción de terreno que deslinda y que se encuentra ocupada por la demandada, forma parte del Fundo Hato Viejo que es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, contraría lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil, norma que limita no solo el derecho de disposición del comunero a la propiedad de su cuota, sino que además le impide fraccionar lotes de terreno común antes de la partición.
En este sentido puede observarse, que el abogado JUAN PARRA DUARTE no acompañó al libelo de la demanda los documentos que acrediten el derecho que según su afirmación le asiste en la comunidad ni tampoco acompañó partición amigable o contenciosa que especifique la parte que a cada comunero le corresponde sobre el fundo “Hato Viejo”, sobre el cual está ubicada la porción de terreno que pretende ceder a la demandada con fundamento en el derecho de accesión previsto en el artículo 558 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, la demanda interpuesta en el caso de autos resulta contraria a derecho pues contraviene el contenido de las normas citadas, lo que origina que no se configure la confesión ficta en el caso de autos y que no pueda prosperar en derecho la demanda planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
SIN LUGAR, la demanda que por DERECHO DE ACCESIÓN intentó el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra de la ciudadana DORIANNE MARÍA CASTELLANO PINEDA, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR Mg. Sc..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 2.910-14.