República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-10356-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 28 de octubre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos HAROL ALEXIS FUENMAYOR CHOLES y MERLIN ISABEL ESTRADA LUBO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.006.693 y V- 14.415.562, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Villa Eclipse, sector Circunvalación III, calle 6, casa F3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Rosana del Rosal Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.625, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 212, Folios 023 y 024. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Parcelamiento Villa Eclipse, sector Circunvalación III, calle 6, casa F3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 23 de septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos HAROLLY PAOLA FUENMAYOR ESTRADA, venezolana y mayor de edad, y HILARY ALEXANDRA FUENMAYOR ESTRADA, adolescente, de 13 años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 29 de octubre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de de la adolescente HILARY ALEXANDRA FUENMAYOR ESTRADA, de trece (13) años de edad.
Consta en autos, al reverso del folio 11 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Previa certificación hecha por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día viernes trece (13) de marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente este Tribunal acordó las instituciones familiares previstas en el escrito libelar por los solicitantes, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Visto que este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos al segundo día siguiente de la emisión del auto de entrada, a fin de que se escuche su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarle a la sede de este Circuito Judicial, en virtud de que ha pasado el lapso de comparecencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de la adolescente HILARY ALEXANDRA FUENMAYOR ESTRADA, de trece (13) años de edad, pasa a decidir, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos HAROL ALEXIS FUENMAYOR CHOLES y MERLIN ISABEL ESTRADA LUBO, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 212, Folios 023 y 024. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 23 de septiembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente HILARY ALEXANDRA FUENMAYOR ESTRADA, de trece (13) años de edad, este Tribunal se acoge a lo establecido por las partes en su escrito libelar, establecidas a continuación: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MERLIN ISABEL ESTRADA LUBO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) semanal, los cuales serán entregados en efectivo directamente a la progenitura, con acuse de recibo firmado por la misma. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres comprometen a suministrar todos los gastos propios de esta época, como es el calzado, las vestimentas, los juguetes entre otros gastos, velando por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los Gastos de Salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán asumidos por ambos progenitores. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho. Todo ello, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrán relaciones personales y contacto directo con nuestro hijo todos los fines de semana el día sábado en el horario de 2:00 PM a 6:00 PM y el día domingo de 9:00 AM a 7:00 PM, pudiendo alternar estos días de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares. Las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzaran desde el 15 de Agosto hasta el 30 de Agosto con la Madre y desde el 01 de Septiembre hasta el 15 de septiembre con el Padre, las fiestas de decembrinas de nuestra hija de igual manera las compartirá con ambos progenitores. El día del padre lo pasara con e! mismo al igual que el día de la madre lo pasara con la progenitora, así mismo, igualmente los asuetos de Semana Santa y Carnaval serán alternados, ¡os cumpleaños de los niños de manera compartida con ambos progenitores, además, del día del niño lo compartirá con ambos progenitores. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 212, folios 023 y 024, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana HAROLLY PAOLA FUENMAYOR ESTRADA; c) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente HILARY ALEXANDRA FUENMAYOR ESTRADA, de 13 años de edad; d) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos HAROL ALEXIS FUENMAYOR CHOLES y MERLIN ISABEL ESTRADA LUBO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.006.693 y V-14.415.562, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Villa Eclipse, sector Circunvalación III, calle 6, casa F3, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de octubre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos HAROL ALEXIS FUENMAYOR CHOLES y MERLIN ISABEL ESTRADA LUBO, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la adolescente HILARY ALEXANDRA FUENMAYOR ESTRADA, de trece (13) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana MERLIN ISABEL ESTRADA LUBO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00) semanal, los cuales serán entregados en efectivo directamente a la progenitura, con acuse de recibo firmado por la misma. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres comprometen a suministrar todos los gastos propios de esta época, como es el calzado, las vestimentas, los juguetes entre otros gastos, velando por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los Gastos de Salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán asumidos por ambos progenitores. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho. Todo ello, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrán relaciones personales y contacto directo con nuestro hijo todos los fines de semana el día sábado en el horario de 2:00 PM a 6:00 PM y el día domingo de 9:00 AM a 7:00 PM, pudiendo alternar estos días de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares. Las vacaciones escolares la compartirá con ambos progenitores que comenzaran desde el 15 de Agosto hasta el 30 de Agosto con la Madre y desde el 01 de Septiembre hasta el 15 de septiembre con el Padre, las fiestas de decembrinas de nuestra hija de igual manera las compartirá con ambos progenitores. El día del padre lo pasara con e! mismo al igual que el día de la madre lo pasara con la progenitora, así mismo, igualmente los asuetos de Semana Santa y Carnaval serán alternados, ¡os cumpleaños de los niños de manera compartida con ambos progenitores, además, del día del niño lo compartirá con ambos progenitores. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA. Y así se establece.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 87 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2015. La Secretaria, Abg. Hilda María Chacín.-

HRPQ/hmc/ (595).-