República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-11413-2014.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ANDRADE RINCÓN e YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.474.702 y V- 15.987.283, respectivamente, domiciliado el primero en el Km. 40, sector Campo Boscán, Parroquia Andrés Bello, Municipio Jesús Enrique Losada y domiciliada la segunda en la calle 204C, Urbanización El Soler, Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.223, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de agosto de 2004, ante el Concejo Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 89, inserta dicha acta por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el N° 8. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Km. 40, vía Perijá, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos CARLOS DAVID ANDRADE FLORES, de seis (06) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de noviembre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de del niño CARLOS DAVID ANDRADE FLORES, de seis (06) años de edad.
Consta en autos, inserto al folio 12 del expediente, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
Previa certificación hecha por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día jueves doce (12) de marzo de 2015, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de marzo de 2015,se escuchó la opinión del niño CARLOS DAVID ANDRADE FLORES, de seis (06) años de edad, en cumplimiento de la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes junto a su abogado asistente, donde las partes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento y se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente este Tribunal acordó las instituciones familiares previstas en el escrito libelar por los solicitantes, dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos CARLOS JOSÉ ANDRADE RINCÓN e YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de agosto de 2004, ante el Concejo Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 89. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de octubre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño CARLOS DAVID ANDRADE FLORES, de seis (06) años de edad, este Tribunal se acoge a lo establecido por las partes en su escrito libelar, establecidas a continuación: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: a) El padre CARLOS JOSÉ ANDRADE RINCÓN se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales que serán entregados a la madre del niño la ciudadana YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, de conformidad con los Artículos 53 y 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los Artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de los padres. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho. Todo ello, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño, los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00. a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. En el día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando el año 2015, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el padre y treinta y uno (31) de Diciembre de cada uno y primero (1) de Enero con su progenitura, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 89, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño CARLOS DAVID ANDRADE FLORES, de 06 años de edad c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ANDRADE RINCÓN e YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 13.474.702 y V-15.987.283, respectivamente, domiciliados en el Sector Km 40, vía Perijá, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha siete (07) de agosto de 2004, ante el Concejo Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos CARLOS JOSÉ ANDRADE RINCÓN e YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ, supra identificados.

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del niño CARLOS DAVID ANDRADE FLORES, de seis (06) años de edad, quedando establecidas de la siguiente forma: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su progenitora, ciudadana YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: a) El padre CARLOS JOSÉ ANDRADE RINCÓN se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales que serán entregados a la madre del niño la ciudadana YNGRID YOJANA FLORES DE LA HOZ, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, de conformidad con los Artículos 53 y 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los Artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de los padres. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho. Todo ello, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con el niño, los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00. a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. En el día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando el año 2015, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el padre y treinta y uno (31) de Diciembre de cada uno y primero (1) de Enero con su progenitura, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA. Y así se establece.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 86 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2015. La Secretaria, Abg. Hilda María Chacín.-

HRPQ/hmc/ (595).-