República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3-MSE-12914-2014
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOELINO VILLALOBOS y ADRIANA BARRIOS
NIÑOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de octubre de 2013, los ciudadanos YOELINO VILLALOBOS TORRES y ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.571.477 y V-17.833.399, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos por la abogada MARJES URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.081 y del mismo domicilio.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la presencia del Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2005, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Ayacucho, avenida 80E N° 79H-48 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo acuerdo en el mes de agosto de 2013 y hasta la fecha nos encontramos separados. Que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD), de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 4, quien la admitió en fecha 16 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 134.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de los niño de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 05 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante escritos de fecha 04 de febrero de 2015, la ciudadana Adriana Barrios, asistida por la abogada Geraldine Pulgar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.289, acudió a este Tribunal a solicitar la conversión del presente procedimiento en divorcio: “por cuantío desde el día 16 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio”.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del ciudadano Adonai José Cobo Boscan.

En fecha 06 de marzo de 2015, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Yoelino Villalobos Torres.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04 de julio de 2013, hasta el 04 de julio de 2.014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD, de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos padres. En relación a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá retirar a los niños en la residencia de habitación de su progenitora, los fines de semana, a partir de las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.; en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, el día del padre, los niños lo pasarán con su padre; y el día de las madres, los niños lo pasarán con su madre; en cuanto a las vacaciones escolares lo pasarán la primera mitad con su madre y el resto con su padre o viceversa; en las época de navidad y año nuevo, el padre podrá igualmente retirar a sus hijos el día 24 de diciembre y el día 01 de enero de cada año; y el día 25 y 31 de diciembre con la madre o viceversa. .
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre se compromete a suministrarle por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, así mismos los gastos de vestidos, útiles escolares, época decembrina, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YOELINO VILLALOBOS TORRES y ADRIANA CAROLINA BARRIOS VIVAS, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha30 de abril de 2005, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 125, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 51, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.

MBR/natalia
ASUNTO: J3-MSE-12914-2015