República Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J3MSE-14379
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: DANIELLE BETANCOURT Y WILLIAM RADAELLI
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Este Tribunal, en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se aboca el conocimiento del presente asunto en el estado que se encuentra.
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de junio de 2013, los ciudadanos DANIELLE BETANCOURT SOCORRO y WILLIAM DE JESUS RADAELLI CORRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.549.151 y V-16.298.728, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.185.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2008, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 3D, con calle 70 Edificio Jacaranda II, sector Bellas Artes, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (3) años de edad; y que han convenido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, amparados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal Nº 03, quien la admitió en fecha trece (13) de junio de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 68.

Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2013.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por ser de jurisdicción voluntaria; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por los ciudadanos DANIELLE BETANCOURT y WILLIAM RADAELLI CORRALES, antes identificados, asistido por el abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, manifestaron: “ En virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido nuestra reconciliación, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio…”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13 de junio de 2013 hasta el 13 de junio de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD. En relación a la patria potestad de nuestra hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la misma será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley y quedará bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.
SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá buscar a la niña en el sitio donde resida con su madre, todos los días sábados, domingos y feriados nacionales, regionales o municipales, para que ambos compartan dentro de un horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), debiendo ser retornada para pernoctar dichos días con su madre, pudiendo pernoctar con el progenitor previo acuerdo con la madre. Igualmente, podrá el padre buscarla en casa de su madre todos los días de actividades escolares en las mañanas, para trasladarla al colegio a la hora de entrada, estando facultado igualmente para buscarla en el horario de salida del colegio, para nuevamente retornarla a casa de su madre, y podrá visitarla cualquier día de la semana previa notificación a la madre, la cual se realizará con la finalidad de que ésta prepare a la niña. En lo que se refiere a las fiestas decembrinas, esto es, 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña compartirá uno de esos días con la madre y el otro con el padre, alternándose cada año; en lo que respecta a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y cualquier otro feriado, se compartirán entre ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: las partes de común acuerdo y tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, han convenido que la pensión por obligación de manutención que sufragará el ciudadano William Radaelli, será de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales deberán ser pagados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. El monto de la obligación alimentaria, se ajustará automáticamente y anualmente sobre la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, contando el primer año a partir de la fecha que sea acordada la separación aquí peticionada. En los meses de agosto y diciembre de cada año, la pensión se duplicará con la finalidad de que se adquieran los útiles escolares y los regalos de navidad, incluyendo la vestimenta de la niña.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIELLE BETANCOURT SOCORRO y WILLIAM DE JESUS RADAELLI CORRALES, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 84, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, expídase cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. MILITZA MARTINEZ

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN BAJO EL Nº 03, EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO. LA SECRETARIA.

ASUNTO: J3MSE-14379-2014
MBR/natalia