REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 06.
Asunto No.: TI-J1J-24.749.
Motivo: Rectificación de partida.
Solicitante: ciudadano Reinaldo José Duarte Lugo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.471.709, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Abogada asistente: Yazmín Vásquez, defensora pública décima sexta (16ª) especializada.
Niño: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de rectificación de acta suscrito por el ciudadano Reinaldo José Duarte Lugo, antes identificado, progenitor del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), para solicitar la rectificación del acta de nacimiento No. 1.329, inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, levantada en fecha 17 de noviembre de 2003; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 parágrafo cuarto, literal “i”, y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 144, 147, 149, 153 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil (en adelante LORC).
Alega el solicitante que al momento de la presentación de su hijo (Omitido artículo 65 LOPNNA), en fecha 17 de noviembre de 2003 ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia El Rosario, por error involuntario no se asentó la identificación completa de la progenitora, ciudadana Yumaira Alejandra Rodríguez, quien en vida se identificaba como venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. v- 17.295.354.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 09 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta en las actas que se publicó el edicto en el diario La Verdad, el cual fue consignado y desglosado.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el presente asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Reinaldo José Duarte Lugo, consignó constancia de nacimiento correspondiente al niño Reiner Alejandro, emanada del Hospital Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por auto de fecha 29 de septiembre declaró que el presente asunto se encontraba en el régimen procesal transitorio acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su distribución al tribunal de juicio.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 13 de octubre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 148: La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que el ciudadano Reinaldo José Duarte Lugo, antes identificado, alegó: “…al momento de presentar a mi hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), en fecha 17 de noviembre de 2003, ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la parroquia El Rosario, por error involuntario se dejó de asentar la identificación completa de su progenitora la ciudadana Yumaira Alejandra Rodríguez, quien en vida quien en vida se identificaba como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 17.295.354…”.
Observa este juzgador que en el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 1.329 levantada en fecha 17 de noviembre de 2003, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), al identificar a la progenitora solo se escribió Yumaira Alejandra Rodríguez (difunta) sin más datos de identificación-
Ahora bien, el numeral 8º del artículo 93 de la LORC señala que, dentro de las características que toda acta de nacimiento debe tener, la siguiente: “nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión, y residencia del padre y de la madre…”; motivo por el cual se constata que al momento de levantar el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende se omitieron los datos de identificación de la progenitora del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), cuales son portadora de la cédula de identidad No. V-17.295.354, de nacionalidad venezolana y los otros requisitos que establece la norma en comento.
Por los motivos antes expuestos, para este tribunal la solicitud de rectificación de partida de nacimiento procede en Derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), identificado con el N° 1329, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida partida, en consecuencia, en los datos de identificación de la madre (hoy fallecida) se ordena la inserción del número de cédula de identidad No. V-17.295.354, de la nacionalidad venezolana y de los otros requisitos que establece el numeral 8º del artículo 93 de la LORC.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por considerarse necesario. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 06 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

Asunto TI-J1J-24749.
GAVR/José