REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112
ASUNTO : NP01-P-2010-005112

Por recibido y visto, escrito constante de (01) folio útil, por parte de la ciudadana Abogada Privada MARY CEDEÑO, en su condición de defensora privada del penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDEREY, el cual se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, donde, solicita sean revisados el cómputo de su representado en virtud de que las mediadas alternativas de cumplimiento de pena se atienen al Articulo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la extractividad de esa norma penal, también señala que las fechas para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en este caso el confinamiento, que ya, su representado cumplió un cuarto de la pena y que la reforma del computo no esta acorde con el tiempo privado de libertad.
De lo antes expuesto por la defensa privada del Ciudadano Mauricio Pirela Valderrey, es por lo que esta Instancia procede a establecer las siguientes consideraciones:

La extractividad de la norma en el caso que nos ocupa procede por cuanto la misma beneficia al reo, es decir que el hecho punible fue cometido en vigencia del extinto Código Orgánico Procesal Penal por lo que el calculo realizado en la reforma de la resolución de fecha 07/08/2014, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos por un lapso de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, entonces procediendo a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta se debe practicar un nuevo de cómputo de pena.

Considerando que el ciudadano MAURICIO RAMON PIERELA VALDERREY, cedulado V –22.974.148, se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de agosto del año 2010, permaneciendo en esa condición hasta la fecha que se realizo la reforma del auto es decir para el 1 de Diciembre de 2014, por lo que se encuentra privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, es decir el tiempo que se le redimió, lo que permite concluir que el penado ha extinguido de la pena impuesta hasta esa fecha de realización del cómputo, CUATRO AÑOS TRES MESES Y CINCO DIAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, CUATRO AÑOS 11 MESES 21 DIAS, pena esta que cumplirá o culminará el día VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE de 2019, en lugar del VEINTICINCO (25) de AGOSTO del año 2020, todo ello se desprende de restar de la pena, el tiempo redimido por trabajo o estudio según lo indicado en el informe de la junta rehabilitadora.
Considerando esta instancia, de lo solicitado por parte de la defensa privada del penado de autos, pasa a indicar que la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Confinamiento esta establecida en el Código Penal en los siguientes términos, artículo 53 del Código Penal vigente, establece que “... todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o cárcel nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena...”. Resaltado y cursivas mías.
Considera esta instancia que no se aplica esta formula alternativa de cumplimiento de pena como lo deja entender la solicitante, que es un cuarto de la pena, sino tal cual lo establece el Código Penal vigente se requiere que el reo haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena, como en efecto se calculo en la reforma del computo realizada en fecha 1 de Diciembre de 2014, quedando dicho calculo establecido de la siguiente manera:
1.- Trabajo fuera del establecimiento, ¼ de la pena, lo que equivale DOS AÑOS TRES MESES VEINTIUN DIAS, es decir a partir del 17/12/2012;
2.- Destino a establecimiento abierto: 1/3 de la pena, lo que equivale TRES AÑOS VEINTINUEVE DIAS es decir a partir del 25/09/2013.
3.- Libertad Condicional: dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivale a: SEIS (06) AÑOS UN MES Y VEINTIOCHO DIAS, es decir a partir del 24/10/2016.
4.- Conmutación de la pena en confinamiento: Tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivale a: SEIS (06) AÑOS ONCE MESES Y CINCO DIAS, es decir a partir del 31/07/2017, revisados minuciosamente esta instancia verifico que los mismos están correctos. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. Notifíquese a la solicitante y a su defendido.-
La Jueza


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

La Secretaria


ABGA. LILIANA DIAZ FRANCO