REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004944
ASUNTO : NP01-S-2014-004944


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19-02-2015, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual CONDENA al Ciudadano: BRIMER ALBERTO CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.112, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-02-1984, natural de SAN FELIZ EDO-BOLIVAR, estado civil soltero, hijo de: NORAIMA COROMOTO DIAZ (V) y de JESUS ANTONIO CHUN (V) residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL SUR AVENIDA SIMON BOLIVAR, PARCELA NUMERO 11, SAN FELIX EDO-BOLIVAR, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Siete (07) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 ordinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:
PRIMERO

El Penado BRIMER ALBERTO CHUNG DIAZ, fue detenido en fecha en fecha, 09-12-2015 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 16-03-2015, por lo que lleva un lapso de detención de TRES (03) MESES SIETE (07) DÍAS, faltándole aun por cumplir DOCE (12) AÑOS, VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, cumpliendo la pena en fecha JUEVES OCHO (08) DE ABRIL DEL 2027, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Ahora bien, de la pena impuesta al ciudadano BRIMER ALBERTO CHUNG DIAZ, ya referida en la decisión, se establece que tendrá acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, contenidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, atendiendo el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente, del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse la mitad (1/2) de la pena, es decir Seis años (06) Dos meses (02), a partir del 07-02-2021, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Dos Tercios (2/3) de la pena, es decir Ocho (8) años dos meses (2) y Veintiún días (21) a partir del 27-02-2023, a las doce de la noche (12:00 PM).

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir Nueve (09) años Tres (03) meses a partir del 09-03-2024, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto el penado en cuestión fue condenado por unos de los delitos violentos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la Decisión aquí ejecutada, el ciudadano BRIMER ALBERTO CHUNG DIAZ, deberá cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia, al Jefe de Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia ambos con sede en el Caracas Distrito Capital; Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

LA SECRETARIA



ABGA. LILIANA DIAZ FRANCO