REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.522

I. Relación de las actas procesales:

Se inició el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos YUSEPPE FARRUGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.805.583, 7.714.292 y 10.415.487, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.742.069, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitida la demanda por auto de fecha 20 de enero del año 2014.

Encontrándose este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad de fijar los puntos controvertidos del presente proceso, este Tribunal para resolver observa:

Alegó la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, que el día 3 de marzo del año 2012, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, en su carácter de sucesor de los ciudadanos CALOGERO FARRUGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, cedió en arrendamiento el inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector Paraíso, signada con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del antes Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, estableciéndose como canon de arrendamiento desde la fecha de inicio del contrato, hasta el mes de septiembre del mismo año, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), y desde el mes de octubre del año 2012, en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00).

Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda, además de negar, rechazar y contradecir lo dicho por la parte demandante respecto a la celebración de un contrato de arrendamiento verbal entre ambos y el establecimiento de un canon de arrendamiento en las cantidades relatadas; adujo que en el año 2009, de mutuo acuerdo realizaron un convenio de compraventa sobre el mencionado inmueble, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), que debían ser pagados en efectivo y fraccionados en tres partes, realizando un primer abono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), con el que le fue hecha la entrega material del bien, debiendo cancelar la suma restante en el año 2010.

Asimismo, la parte demandada señaló que desde el año 2011, solicitó al ciudadano YUSEPPE FARRUGGIO FEDELE, la formalización del contrato de compraventa celebrado, quien se negó a otorgarlo indicando que el precio de la venta había sufrido un incremento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00).

Niega la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, haber ocupado en calidad de arrendataria el indicado bien inmueble, manifestando que lo posee como propietaria.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la letra impone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La citada norma establece el reparto o distribución de la carga de la prueba de las partes en el proceso, refiriendo que cuando el alegato de un hecho negativo definido es realizado por el actor, como lo es en el caso de autos la falta de pago de los cánones de arrendamiento relatados ut supra, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver Sentencia N° 00007, de fecha 16 de enero del año 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría).

No obstante, también en el presente proceso, la parte demandada no se limitó a realizar una contestación y contradicción pura y simple o genérica de los hechos alegados por la parte demandante, por el contrario, se excepcionó aduciendo su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del proceso.

Consecuencia de ello, no se configuró la inversión de la carga de la prueba inicialmente expuesta, correspondiendo entonces a la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento que a su decir celebró con la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, a los fines de establecer los efectos jurídicos del mismo para los contratantes, y a ésta última, traer al litigio las probanzas necesarias que acrediten su derecho de propiedad sobre el indicado inmueble, como hecho modificativo de la pretensión aducida.

En virtud de lo establecido, este Tribunal ordena la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho que establece la citada norma, para la promoción de pruebas en el proceso, una vez conste en actas la última notificación de las partes del contenido del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________ ____, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/ymg.-