REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.326

I.- Consta en las actas que:

El ciudadana HECTOR ENRIQUE CARRILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.452.477, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana María Giovanna Leccese, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.029, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ROSA MARÍA SIMANCA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.604.525, de igual domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….En fecha 19 de Septiembre de 1992, mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA MARÍA SIMANCA GUTIERREZ, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, HÉCTOR JESÚS CARRILLO SIMANCA Y MANUEL ENRIQUE CARRILLO SIMANCA, cuyas actas de nacimiento consigno con la presente.
Ahora bien, a raíz de su enlace matrimonial iniciaron vida en común sin problemas hasta comienzos del 2000, fecha en la cual interrumpieron la convivencia matrimonial motivado a que la cónyuge ROSA MARÍA SIMANCA GUTIERREZ, cambió radicalmente sin ninguna explicación, ya que ella comenzó a cambiar su comportamiento amable y cariñoso que siempre había tenido con su cónyuge HECTOR ENRIQUE CARRILLO DELGADO, comportándose totalmente de manera contraria, por todo peleaba y se disgustaba. Por otra parte ciudadano Juez, el ambiente familiar se tornó hostil e imposible de llevar vida en común, por cuanto la cónyuge ROSA MARÍA SIMANCA GUTIERREZ, suscitaba discusiones muy fuertes, agrediéndolo verbalmente y omitiendo sus deberes de esposa, evadiendo sus requerimientos emocionales; con el transcurso de los meses mi presentado (sic) HECTOR ENRIQUE CARRILLO DELGADO, notó un distanciamiento por parte de ella, ya que no atendía la casa e incluso a sus hijos y siempre que se lo manifestaba, la misma le gritaba a viva voz que dicha situación ya no la aguantaba y que un día de estos no la iba a encontrar ahí. Sin embargo él siempre se mantuvo al frente de su hogar, viviendo bajo el mismo techo, sin el cariño y comprensión que se requiere por parte de su cónyuge; al cabo de unos meses, ROSA MARÍA SIMANCA GUTIERREZ, abandonó el hogar dejando a mi representado HECTOR ENRIQUE CARRILLO DELGADO con sus hijos, dejando de cumplir con sus deberes de asistencia y socorro que como esposa y madre le correspondía. Ahora bien, ciudadano Juez, desde entonces mi representado ha convivido con sus hijos, socorriéndolos en todas sus necesidades, tanto emocionalmente como económicamente, proveyéndoles de una formación apegada a la moral y a las buenas costumbres. Es entonces ciudadano Juez, como han permanecido separados de hecho por espacio de más de 13 años, de modo que ya no existe ninguna posibilidad de reanudar la vida en común…”

Acompañó a la demanda original de documento poder, copia fotostática del acta de matrimonio de los esposos CARRILLO/SIMANCA y de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2013, se instó al demandante a consignar en copias certificadas el acta de matrimonio y las actas de nacimiento señaladas ut supra; con lo cual dio cumplimiento el día 12 de Abril de 2013.
Se admitió la demanda en fecha 17 de Abril de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Mayo de 2013.
Consta de las actas procesales que la cónyuge demandada, no pudo ser citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 13 y 17 de Junio de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 01 de Julio de 2013.
El día 03 de Octubre de 2013, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana ROSA MARÍA SIMANCA GUTIERREZ, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 14 de Octubre de 2013 y el día 17 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 09 de Enero de 2014, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal del actor y su apoderado judicial y el defensor ad litem de la demandada sólo estuvo presente en el segundo acto conciliatorio; consta de las actas que el cónyuge demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 23 de abril de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del apoderado judicial del actor y el defensor ad litem de la demandada.
Ambas partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
El apoderado actor presentó informes en tiempo hábil.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2 y 3, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem de la cónyuge demandada, sólo invoco el principio de la comunidad de la Prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CARRILLO/SIMANCA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos MIGUELIS GONZÁLEZ y LISANDRO ANTONIO MARÍN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 21.225.681 y 13.930.545, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CARRILLO/SIMANCA, la primera porque visitaba a los hijos procreados por éstos y el segundo porque les prestaba su servicio como taxista; que ellos vivían en el sector 18 de Octubre, en la calle JK, entrando por el restaurante Los Dos Hermanos; que les consta que la señora Rosa hace como catorce (14) años abandonó el hogar, porque presenciaron que ella siempre estaba agrediendo al señor Héctor, amenazándolo que se iba a ir de la casa, le gritaba que estaba cansada y obstinada, que quería vivir de otra manera; expresó el segundo de los declarantes, que en una oportunidad ella lo llamó para solicitarle su servicio de taxista y cuando llegó a buscarla presenció que ella salía con sus maletas, le decía al señor Héctor que ese era el final que se iba de la casa y lo dejaba con los muchachos, que él le rogó para que no se fuera y ella le gritó que la dejara tranquila y montó las maletas en su taxi y la llevó a la dirección que ella le indicó; que desde que ella se fue él quedó solo con sus hijos y que siempre han observado que es y ha sido muy amoroso y responsable con ellos, y que ellos han expresado públicamente que le dan gracias a Dios por el padre que tienen.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican las causales alegadas por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CARRILLO DELGADO, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE CARRILLO DELGADO contra la ciudadana ROSA MARÍA SIMANCA GUTIERREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19 de Septiembre de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 302.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.326. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes Marzo de 2015.