REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.675

I. Relación de las actas procesales:

Se inició el presente proceso judicial por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.070.212, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por los abogados en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO REVEROL y DOUGLAS BRICEÑO PÉREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.407 y 22.216, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ABSNORDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ANGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.976.299, 7.976.298, 2.762.872, 5.613.540, 4.991.550, 7.607.327, 7.607.326, 2.763.013 y 4.148.007, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; siendo admitida por auto de fecha 2 de octubre del año 2014.

Seguidamente, se observa que en fecha 27 de octubre del año 2015, la abogada en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó la dirección en la cual debía ser practicada la citación personal de los codemandados de autos, señalando como domicilio de éstos la casa distinguida con el N° 13-125, ubicada en el barrio El Manzanillo, calle 13, avenida 21-A, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 7 de noviembre del año 2014, el alguacil natural de este Despacho manifestó que en la misma fecha citó al ciudadano ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO, en la casa N° 13-61, ubicada en la calle 13 con avenida 21-A, del barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En la misma fecha, el referido funcionario judicial expuso que el día 7 de noviembre del año 2014, citó a la ciudadana AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, en la casa sin número visible, situado al lado de la casa N° 130-48, del barrio La Arreaga del sector Los Haticos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28 de noviembre del año 2014, el alguacil de este Tribunal expuso que en la misma fecha citó al ciudadano ABSNORDO ANTONIO DUARTE, en la casa N° 13-85, ubicada en la calle 13 con avenida 21 del barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 1° de diciembre del año 2014, el mencionado funcionario judicial manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, ALFREDO JOSÉ DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, manifestando que habiéndose trasladado a la dirección que le fue indicado por la parte demandante –casa N° 13-125, ubicada en la calle 13 con avenida 13-125 del barrio El Manzanillo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia- fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse MARY YEPEZ, quien al darle a conocer el motivo de sus visitas, le indicó que los mencionados ciudadanos no viven en el señalado inmueble.

Asimismo, se desprende de las relatadas exposiciones, que el alguacil natural del Tribunal, al dejar constancia de las diligencias realizadas a los fines de citar personalmente a los ciudadanos DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO y JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, manifestó que por indicación de la parte demandante, también se trasladó a la casa N° 16-08, ubicada en la avenida 14 del sector Sierra Maestra, y a la sede de la empresa TALLER DON ANTONIO 1 C.A., ubicada en la calle 16 con avenida 21-C del sector Sierra Maestra, ambos en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, donde tampoco pudo hallarlos.

En fecha 5 de diciembre del año 2014, previo requerimiento de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, realizándose la fijación del cartel de citación correspondiente en el inmueble constituido por la casa N° 13-125, ubicado en la avenida 21-A, entre las calles 13 y 14 del barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y declarándose cumplidas las formalidades de ley en fecha 18 de diciembre del año 2014.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero del año 2015, este Tribunal designó al abogado en ejercicio DIOSCORO CAMACHO, como defensor ad litem de la parte demandada en el presente proceso.

El día 11 de febrero del año 2015, los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.917.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero del año 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, solicitó a este Tribunal ordenase la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando nulos todos los actos del proceso, en virtud del fraude cometido a su decir por la parte demandante en relación a la citación de la parte demandada, instando a ésta a reformar la demanda e indicar los verdaderos domicilios de los codemandados de autos.

En el relatado escrito, la representación judicial de los mencionados codemandados, alegó que en el caso de marras se puede evidenciar que la parte demandante indicó a este Tribunal como único domicilio procesal de la parte demandada, el inmueble signado con el N° 13-125, ubicado en la calle 13 con avenida 21-A, en el barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual a su decir es distinto al domicilio donde realmente se encuentran viviendo o residenciados, según se evidencia de las siguientes documentales:
a. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, sector N° 1, urbanización Chama, Estado Mérida, en fecha 15 de octubre del año 2014, en la cual se indica que la ciudadana YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, se encuentra residenciada en el sector N3, edificio N3-E3, piso 1°, apto N° 13;
b. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Leche Táchira La Chinita, ámbito geográfico norte, barrio Las Tecas Sur, troncal 5, Este: Caño Bobo y Oeste: Brisas de Navay, sector La Pedrera, parroquia Emiterio Ochoa, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre del año 2014, en la cual se indica que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, está residenciado en el barrio La Chinita, carrera N° 1, La Pedrera, Estado Táchira.
c. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Villa del Educador”, vía Chorro del Indio, San Cristóbal, Estado Táchira, calle principal, sector Loma del Pio, sector 1, urbanización Villa del Educador, en fecha 17 de octubre del año 2014, en la cual se indica que el ciudadano ALFREDO DE JESÚS DUARTE, se encuentra residenciado en la urbanización Villa del Educador, calle 5, casa N° 50.
d. Constancia de residencia emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2014, en la cual se indicó que el ciudadano LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, está residenciado en la avenida 5, edificio Roma, piso 3, apartamento B-3, sector centro, parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
e. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Socialista Hugo Chávez Frías, Consejo Comunal Paria Buena, sector 7B, Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre del año 2014, en la cual se indica que la ciudadana DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, está residenciada en la avenida 14, con calle 16, casa N° 16-08, del sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Refirió el apoderado judicial de los mencionados codemandados, que el único de los codemandados que se encuentra residenciado en el inmueble y en la dirección que indicó la representación judicial de la parte demandante, es el ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, según se evidencia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Manzanillo Sector Bolivariano, parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre del año 2014, en la cual se indica que el mencionado ciudadano reside desde hace más de 40 años en el inmueble signado con el N° 13-125, ubicado en la calle 13 con avenida 21-A, del barrio El Manzanillo, sector Bolivariano del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Asimismo, acompañó al escrito en comento, consulta en el registro electoral de los datos de los codemandados de autos, donde se indica la identificación de éstos como electores y la dirección donde ejercen su derecho al voto, figurando como estados donde lo ejercen, Zulia, Táchira y Mérida.

Resaltó las exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Despacho, de las que se evidencia que los codemandados ciudadanos YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, no viven en el inmueble que indicase la parte demandante como domicilio de estos; incurriendo este Tribunal a su decir, en un error al fijar del cartel de citación librado en el proceso, en la misma dirección.

Consecuencia de ello, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso.

En escrito de fecha 19 de febrero del año 2015, la abogada en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante alegó que los hechos aducidos por el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, constituyen la promoción de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida además intempestivamente debido a que en la presente causa no se ha abierto el lapso de contestación de la demanda por no haberse agotado la citación del defensor ad litem que se le designó a los codemandados de autos en fecha 10 de febrero del año 2015.

Señaló la mencionada representación judicial, que existen pruebas suficientes que le permitieron a su mandante considerar que los codemandados de autos estaban domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la dirección señalada, por ser ese el inmueble de su progenitora, en el que nacieron y crecieron, como lo es el instrumento poder que confiriesen al ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, y la misiva de fecha 9 de septiembre del año 2014, que éste dirigiese a su representada.

Impugnó las pruebas documentales acompañadas al escrito de solicitud de reposición de la causa, constituidas por las constancias de residencia emitidas por los consejos comunales, toda vez que se trata de una competencia que le fue reasignada al Consejo Nacional Electoral en fecha 3 de noviembre del año 2014.

No obstante, la abogada en ejercicio DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, manifestó que en el supuesto negado de resultar acogidas por este Tribunal las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los codemandados JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ello no acarrearía la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, toda vez que habrían que tenerse como válidamente citados en el proceso aquellos que personalmente fueron citados por el alguacil del Tribunal y que comparecieron al juicio.

En escrito de fecha 2 de marzo del año 2015, el abogado en ejercicio ÁNGEL FERRER ROMERO, insistió en el pedimento de reposición de la causa realizado en el proceso.

II. Consideraciones para decidir:

Este Órgano Jurisdiccional previo a resolver la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y de declaratoria de nulidad de lo actuado en el presente proceso, conviene en hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49, ordinales 1° y 3°, de nuestra Carta Magna, consagran:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Sobre la referida garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Penal, proferida en el expediente Nº C04-0121, de fecha 30 de junio del año 2005, lo siguiente:

“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 718, de fecha 1° de diciembre del año 2003, estableció:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Corresponde así, traer a colación la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 177, de fecha 25 de mayo del año 2000, indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

De lo citado, se desprende entonces que es una atribución inherente al ejercicio de sus funciones, fungir como directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, actuando como guardiana del debido proceso, siendo notoria su obligación de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, y propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltar que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Al citar los numerosos criterios de doctrina nacional y extranjera, en Sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre del año 2001, la Sala de Casación Civil, indicó:

“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armino Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).”

Y en Sentencia Nº 317, de fecha 10 de julio del año 2002, la misma Sala señaló:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…)”

En ese sentido, este Tribunal observa que el alguacil natural de este Despacho, por indicación de la parte demandante se trasladó al inmueble constituido por la casa N° 13-125, ubicado en la avenida 21-A con calle 13, en el sector El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de citar personalmente a los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ABSNORDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ANGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, parte demandada en el presente proceso, sin poder hallar en el identificado inmueble a los mencionados ciudadanos, quienes por indicación de la persona que lo atendió al trasladarse al mismo, ciudadana MARY YEPEZ, no viven en la mencionada casa, excepto el ciudadano JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, que habitándolo, no se encontraba en esa oportunidad.

Es el caso, que también por indicación de la parte demandante, el mencionado funcionario judicial se trasladó al inmueble signado con el N° 13-61, ubicado en la calle 13 con avenida 21-A, del sector El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde citó personalmente al ciudadano ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO. Se trasladó además a la casa N° 130-48 del barrio La Arreaga del sector Los Haticos, donde citó a la ciudadana AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO. Y, citó también personalmente al ciudadano ABSNORDO ANTONIO DUARTE QUINTERO, en el inmueble N° 13-85, ubicado en la calle 13 con avenida 21 del barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En virtud de ello, esta Sentenciadora considera que se encuentran válidamente citados en el proceso, los ciudadanos ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO, AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO y ABSNORDO ANTONIO DUARTE QUINTERO, en virtud de la citación personal realizada por el alguacil natural de este Despacho.

Asimismo, se configuró en el proceso la citación tácita de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, con el otorgamiento de poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO.

Sin embargo, se procedió a ordenar la citación cartelaria de los ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, sin que a criterio de esta Juzgadora se hubiese agotado la citación personal de estos codemandados, toda vez que constituía una carga para la parte demandante, indicar en el expediente de la causa el verdadero domicilio para que el alguacil pudiese hallarlos y de no ser posible, tener entonces agotada la citación personal de los mismos, siendo que de las exposiciones antes relatadas se desprendía con meridiana claridad que los mencionados ciudadanos no tenían su domicilio en la dirección indicada en el libelo, sin que ello devenga en fraude alguno por parte de la actora.

Ahora bien, a los fines de probar donde se encuentra el domicilio o residencia de los ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, la representación judicial de los codemandados JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, consignó en el expediente de la causa constancias de residencia de cada uno de ellos, expedidas por el consejo comunal de la localidad donde se encuentran residenciados; documentales éstas que deben ser desechadas del proceso por haber sido emanadas de un órgano incompetente, pues de conformidad con la norma contenida en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre del año 2009, el certificado de residencia debe ser expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Igualmente, los reportes o consultas arrojadas por la página del Consejo Nacional Electoral, acompañadas por la mencionada representación judicial al escrito de solicitud de reposición de la causa, carecen de valor probatorio alguno, pues en tales documentales se muestran los datos de los ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, como electores, resaltando la indicación de la dirección del centro de votación donde cada uno de ellos ejerce su derecho al sufragio, más no de domicilio o residencia alguna, siendo que entre ellos no debe existir necesariamente correspondencia.

Consecuencia de la situación advertida por esta Sentenciadora, corresponde a este Órgano Jurisdiccional por ministerio de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar la citación personal de los ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, para lo cual se insta a la parte demandante a indicar el domicilio de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conviene en dejar sin efecto la citación personal de los ciudadanos ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO, AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO y ABSNORDO ANTONIO DUARTE QUINTERO, por haber transcurrido hasta la presente fecha, más de sesenta (60) días desde el momento en el cual se practicó el primero de estos actos de comunicación procesal, en virtud de lo cual, deberán ser citados nuevamente.

Sin embargo, debe entenderse que están a derecho en el presente proceso los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, como consecuencia de la citación tácita configurada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se declara la nulidad de todo lo actuado desde del día 3 de diciembre del año 2014, inclusive, fecha en la cual se solicitó en el presente juicio la citación cartelaria de los codemandados de autos, ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO y DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, y se repone la presente causa al estado de agotar la citación personal de los ciudadanos ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO y YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, para lo cual se insta a la parte demandante a indicar el domicilio de los mencionados ciudadanos. Así se establece.

III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado desde del día 3 de febrero del año 2014, inclusive, y la reposición del presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA ELENA FEREIRA RAMÍREZ, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GALINDO QUINTERO, DAYSI JOSEFINA GALINDO QUINTERO, ABSNORDO ANTONIO DUARTE, ALFREDO JESÚS DUARTE QUINTERO, ANGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO, plenamente identificados en actas, al estado de citar nuevamente a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DUARTE QUINTERO, LUIS EMIRO GALINDO QUINTERO, YANET COROMOTO GALINDO QUINTERO, ALEXI SEGUNDO DUARTE QUINTERO y AYDEE JOSEFINA DUARTE QUINTERO.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las _________ ____, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/ymg.-