Visto el escrito de fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2.015), suscrita por el ciudadano ALBERTO CANDELARIO TOYO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.923.785, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.561, y de igual, domicilio, parte demandante en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada contra la ciudadana CARMEN ELISA ALDANA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.846.321, y del mismo domicilio, donde solicita se corrija el error cometido al escribir el número de su cédula de identidad como V-3.827.785 siendo el correcto V-3.923.785, en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos setenta y seis (1.976).

El Tribunal para resolver observa:

Efectivamente por ante este Tribunal cursa demanda de DIVORCIO ORDINARIO de los ciudadanos antes mencionados, identificados en la referida demanda como ALBERTO CANDELARIO TOYO PIÑERO y CARMEN ELISA ALDANA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.827.785, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas específicamente a la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO TOYO, que esta aparece como V-3827.785, así como en el poder otorgado al abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO que riela en el folio seis (06) del presente expediente, identificándose con cédula de identidad No. V-3.827.785, y en la referida sentencia de divorcio, dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 1976, se asentó como número de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO CANDELARIO TOYO PIÑERO, V-3.827.785, como aparecía en el libelo de demanda, observándose en los instrumentos antes señalados que aparece identificado como ALBERTO CANDELARIO TOYO PIÑERO, con Cédula de Identidad N° V-3.827.785, observándose de esta manera que efectivamente desde la introducción de la demanda y el instrumento poder consignado por el abogado MANUEL CONTRERAS, hasta la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, se incurrió en el error involuntario al asentar su cédula de identidad como V-3.827.785 cuando lo correcto es V-3.923.785.


Es preciso acotar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, considerando procedente la corrección solicitada en tiempo hábil, en consecuencia, se ordena tener como número de cédula de identidad del ciudadano ALBERTO CANDELARIO TOYO PIÑERO el V-3.923.785, y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976). ASÍ SE RESUELVE.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la referida sentencia y de la presente resolución al Registrador Municipal del Municipio Bolívar, donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes. Para la expedición de las referidas copias, se autoriza al funcionario John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los___TRECE_____ ( 13 ) días del mes de Marzo del año dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
(Fdo.)
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.