Exp. 48.587








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano LUIS ALFONZO MARIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.165.348, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.988, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.902.208, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio GUILLERMO MATA ALGARIN, MARIA BRAVO VILLALOBOS y ELAINE BERMUDEZ BRAVO, inscritos en el Inpreabogado con los números 6.164, 11.183 y 43.464 respectivamente, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia con respecto a la subsanación realizada por la parte actora.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, instándose a la parte actora a estimar la presente demanda en unidades tributarias de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (8) de julio de 2014, una vez cumplido lo requerido por éste Tribunal, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación personal de la parte demandada.

En fecha once (11) de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia en el expediente impulsando la citación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso haber realizado la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, una vez fenecida la sustanciación de ley correspondiente a la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, la Profesional del derecho, Adriana Marcano Montero se aboca al conocimiento de la presente causa, en la oportunidad para dictar sentencia con respecto a la mencionada incidencia, suspendiéndose el proceso y ordenándose la notificación de las partes.

En fecha tres (3) de marzo de 2015, una vez notificadas las partes integrantes del presente litigio, este Tribunal procede a dictar sentencia con respecto a la oposición de cuestiones previas, declarando con lugar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarando sin lugar la contenida en el ordinal 8°, otorgándosele a la parte un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del fallo, para realizar la subsanación de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.

II
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Ahora bien, narrados como se encuentran los antecedentes procesales de la presente causa, resulta importante destacar que la razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, limitando dicha actividad al plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del fallo que las hubiere declarado con lugar. Ahora bien, si el demandante subsana el defecto en el plazo establecido, el Juzgador se encuentra en la tarea de analizar detenidamente la subsanación realizada y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, pudiendo la decisión del Juez en esta oportunidad modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que los nuevos elementos aportados subsanan los defectos alegados, o que los mismos no resultan suficiente para corregir el error u omisiones planteadas.

En efecto, si se interponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 354 ejusdem, transcrito anteriormente.

Dispuesto lo anterior, la incidencia bajo análisis se suscitó con ocasión a la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada en la presente causa, siendo declarada con lugar por éste Tribunal, únicamente la relativa al defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, específicamente los contenidos en su ordinal 7°, referentes a las demandas que persiguen una Indemnización por Daños y Perjuicios.

Al respecto, observa ésta Juzgadora que el representante judicial de la parte actora, Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.837.031, e inscrito en el Inpreabogado con el número 51.988, mediante escrito de fecha once (11) de marzo de 2015, realizó la subsanación correspondiente de la siguiente manera:
“Ciertamente ciudadana Juez, los daños y perjuicios por los cuales estime en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000), como monto reclamado por ser una sola causa POR DAÑO MORAL Y MATERIAL,, detallados de la siguiente manera así,: La cantidad de UN MILLON DE (sic) (Bs.1.000.000) BOLIVARES, POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, que es el monto aproximado del inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO MARIN, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, COMO DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL, causados por su NEGLIGENTE Y OMISIVA actuación como funcionario publico cuando ostentaba el cargo de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por su culpa el ciudadano LUIS MARIN, perderá el único inmueble de su propiedad suficientemente descrito en las actas, que dio origen a esta acción, lo que le ha traído como consecuencia un DAÑO MORAL Y MATERIAL IRREPARABLE…”

La disposición contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil responde a la obligación del actor de indicar el daño o los daños, así como sus causas. De igual forma, la aludida disposición remite a la obligación de señalar que los conceptos reclamados apunten a daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad entre el sujeto creador del daño y el resultado como tal. Aunado a ello, ante el caso hipotético donde el origen del daño atienda a varias causas, es necesario que al actor analice y discrimine dichas causas, con el objeto de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente con respecto a la relación de causalidad, la misma constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.

En efecto, el fin de este requisito formal contemplado en el Código vigente, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible para el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por el accionado, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.

Aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación se limito a señalar los montos demandados sin especificar y discriminar los mismos de manera detallada así como la indicación de la proveniencia de los mismos, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la presente causa que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.988, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio GUILLERMO MATA ALGARIN, inscrito en el Inpreabogado con el número 6.164, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, bajo el número 083-2015.

La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez