REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12832

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana GLADYS ALECIA MARIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.6.172.806, debidamente asistido por el profesional del derecho GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.046.678.

ENTE QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana Gladys Alecia Marín Ramos, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 18 de marzo de 2009 se le dió entrada; y por auto de esa misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia, y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que ingresó como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 27 de enero de 2009, fecha en la que fué notificada del oficio sin numero de fecha 16 de enero de 2009, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Que la notificación de su retiro es un abuso de poder, en una manifestación irrespetuosa al decirle que “según Resolución No. (Sic) 004-09, de fecha 16-01-09, ha sido destituído (sic) de su cargo”, que al calificar su remoción y retiro como destitución, se violan sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución como son el derecho a la defensa, al honor y la reputación, porque cuando se destituye a un funcionario se refiere a causales disciplinarias, y que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que cuando la destitución o remoción de un funcionario se haya efectuado en base a faltas disciplinarias, del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, implica la elaboración de un expediente administrativo, el acceso al mismo, el acto de descargo, la posibilidad de conocer y controlar las pruebas existentes, la presentación de recursos y alegatos, todo un conjunto de garantías que no pueden violarse.
Que la administración al removerlo imputándole causales disciplinarias (término destitución), violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió informarle cuáles hechos y qué pruebas tenia la administración en su contra.
Que se le imputan hechos disciplinarios para justificar su destitución del cargo de Coordinador del Programa I, se le debió aperturar un expediente disciplinario en el cual se le permitiera defenderse, y que no se le permitió su derecho al descargo, ni su derecho a la defensa como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el supuesto negado que no sea considerado como funcionario público de carrera a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 01 de enero de 2006 al cargo de Coordinador de Programa I, tiene derecho a no ser removido de su cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por haber sido egresado del cargo de Coordinador de Programa I, sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que tiene de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo.
Que en el supuesto negado que la administración haya procedido a removerlo del cargo de Coordinador de Programa I, considerando que el mismo sea un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, no existe un manual descriptivo de cargos en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, que señale las atribuciones y tareas de cada uno de los cargos que determine cuales cargos son o no de confianza.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de su representada Gladys Alecia Marín Ramos del cargo de Coordinadora de Programa I, contentivo de la resolución Nro. 004-09 de fecha 16-01-2009, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo antes descrito y se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada al cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, se observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas, sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal esta Juzgadora se encuentra forzada a valorar los documentos consignados por el accionante junto con el escrito recursivo:
a) Copia fotostática de la constancia emitida por la Abog. Gladis Alecia Marín Ramos, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.
b) Copia fotostática de la notificación de fecha 16 de enero de 2009, dirigida a la ciudadana Gladis Alecia Marín Ramos, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos.
c) Copia fotostática de la resolución Nro. 004-09 de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre, mediante la cual destituye al ciudadano JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ.
d) Copia fotostática de los recibos de pago a favor de la querellante.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), c), y d) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana GLADYS ALECIA MARIN RAMOS se desempañaba como empleado fijo en el cargo de Coordinador de Programa I, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados por el recurrente los cuales corren insertos al folio catorce (14) de las actas, así como de la constancia emitida por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, folio once (11) del expediente.
Ahora bien, en este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 18 de marzo del 2009, según puede evidenciarse al folio dieciséis (16) del expediente.
En este orden de ideas, y conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual deberá constar, cualquier situación atinente al trabajador, la naturaleza del cargo ejercido, las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo puede reflejarse la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
En el mismo orden de ideas, y en atención a la denuncia realizada por el actor con respecto a la violación del derecho a la defensa, cabe destacar que de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Con base a lo anterior, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento esencial y de importancia cardinal para la resolución de la controversia, además de una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo por lo tanto el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Es importante acotar que, el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Asi mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”
Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración, creando una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por la querellante.
En el caso de autos, aún cuando tanto el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, como el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia, fueron debidamente notificados de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, tal como puede evidenciarse de los oficios de notificación que les fueron dirigidos, los cuales corren insertos a los folios treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) de las actas, y de los cuales se puede constatar sello de recibido por funcionarios adscritos a los referidos despachos en fechas 02 y 07 de julio de 2009, respectivamente, puede observase que tal requerimiento efectuado por este Superior Tribunal, no fué consignado en ninguna etapa del procedimiento por la querellada, constatándose de esta manera la falta absoluta del procedimiento que se siguió al hoy querellante para llegar a la notificación y resolución consignadas, y por lo tanto si el acto de destitución había sido dictado conforme a derecho.
Así mismo es importante hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República el cual establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

En consecuencia, al no aportar la administración los elementos de hecho y de derecho, que permiten hacer el análisis correspondiente, para determinar la naturaleza y calificación del cargo desempeñado, así como las causales en las que se basó la administración para separar a la ciudadana Gladys Alecia Marín Ramos de su cargo, y dada la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana GLADYS ALECIA MARIN RAMOS, al cargo de CORDINADORA DE PROGAMA I o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre, la reincorporación del la recurrente al cargo de Coordinador de de Programa I o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)
Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año a la recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Alecia Marín Ramos contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la resolución Nro. 004-09 de fecha 16 de enero de 2009.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Gladys Alecia Marín Ramos, al cargo de Coordinadora de Programa I adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “demás beneficios legales y contractuales”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETRIO TEMPORAL,



ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 22.

EL SECRETRIO TEMPORAL,



ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. 12832