REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 04 de noviembre de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto del mismo año, por la abogada Raiza Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.268, actuando como apoderada judicial del ciudadano Joiner José Godoy Barreto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.865.159, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2014, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el prenombrado Joiner José Godoy Barreto en contra de los ciudadanos Edivilia González de Antunez y Nestor Luís Antunez Portillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.640.841 y V-130.182, respectivamente, domiciliados en el municipios Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 01 de diciembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2015, compareció la abogada en ejercicio Raiza Maldonado, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia exponiendo lo siguiente:

“En aras de la Celeridad Procesal y estando plenamente facultada, procedo en este acto a Desistir y como formalmente lo hago, Desisto del Recurso de Apelación interpuesto por mí, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: (08/08/2014), Y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva remitir la presente comisión en el estado en que se encuentra al Tribunal Comitente.””

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la parte actora representada por la abogada en ejercicio Raiza Maldonado Escalante, antes identificada, desistió ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de agosto de 2014, ante lo cual necesita esta Sentenciadora constatar la capacidad de la referida abogada para desistir, siendo que la misma se desprende el poder apud acta conferido por el demandante de autos a la prenombrada abogada, que corre inserto a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del presente expediente, por lo cual está plenamente facultada de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente medio de autocomposición procesal, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 08 de agosto de 2014 la abogada Raiza Maldonado Escalante, actuando como apoderada judicial del ciudadano Joiner José Godoy Barreto, apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2014, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el prenombrado Joiner José Godoy Barreto en contra de los ciudadanos Edivilia González de Antunez y Nestor Luís Antunez Portillo, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante-desistente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO