REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015- 000364
ASUNTO : VP03-R-2015- 000279

DECISIÓN: Nº 078-15.


PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 22 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 eiusdem; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 68 numeral 5 ejusdem; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 19 de febrero de 2015, por esta Sala constituida en esa fecha por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según la Distribución efectuada por el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se deja expresa constancia que para esta fecha la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, quien sustituye a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; así como también por la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante decisión Nº 066-15, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Auxiliar Tercera Especializada en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO, presentó su escrito de apelación, y en inicio menciona el cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de su recurso, pasando a señalar los fundamentos de su escrito en los siguientes términos:
En primer lugar, refirió que no existen en actas elementos de convicción que hagan presumir algún grado de autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto del presente proceso, toda vez que a su criterio no fue aplicado correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad, examinando las circunstancias desde la óptica de la mujer víctima, sin indicar si existe o no verosimilitud, si existe o no credibilidad en la exposición realizada por esta, sin otros elementos que acompañen dicho testimonio, pues se observa en las actas la inexistencia de un examen médico que avale que en efecto la supuesta víctima fue objeto de violencia física; aunado a que la Instancia no adminículo lo manifestado por la víctima; por ello considera quien recurre que los hechos que se ventilan en el asunto principal vinculado con el presente proceso difieren de los imputados por la representación fiscal, por ello arguye que la motivación aplicada con relación a la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Publico y acogida por la Instancia, resulta exigua, de allí que denuncie la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y ello atenta contra el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Trae a colación un extenso extracto de sentencia, emitida por la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2009; argumento bajo el cual alega que en ese caso particular el Tribunal dicto su decisión obviando el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que se encontraba en vigencia para dicha fecha.
En tales términos la Defensa Publica solicita se adecue la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, de la cual cita un extracto, afirmando con ello, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que hagan estimar algún grado de participación o autoría del hoy imputado en los hechos, así como también arguyó que fue aplicado de manera errónea el concurso real de delitos en el asunto penal principal, de allí que resulte procedente para la apelante traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007 en el expediente Nro 06-0873.
De igual manera, la Defensa Publica cuestionó la inspección ocular del sitio del suceso, pues de la misma no se desprenden evidencias de lucha o sangre, por ello la imputación efectuada resulta violatoria del debido proceso, ratificando que dicha parte de la decisión no fue dictada de manera motivada por parte del Tribunal a quo., de allí que pretenda se anule la recurrida y se reponga la causa al estado en que se realice de nuevo la audiencia de presentación de imputado.
Por su parte la Defensa titula como otro planteamiento de denuncia, el hecho de considerar desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, con los hechos que son objeto del proceso, y así refiere que al ser valorada la procedencia de dicha medida, se observa que la imputación fue realizada sin la existencia de elementos de convicción que determinen algún grado de participación o autoría por parte de su representado, afirmando que la medida de coerción personal fue acordada bajo una errónea aplicación de normas jurídicas.
Menciona la Defensa que el Tribunal a quo no tomo en consideración los principios de proporcional, afirmación de libertad, in dubio pro reo, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado por el imputado, y en función de ello, la decisión impugnada se encuentra motivada de manera exigua y ambigua, con relación a la proporcionalidad, además de ilógica e irracional, aunado a que el hoy imputado fue agredido por la presunta víctima.
En otro orden de ideas, señaló la recurrente que aun cuando la Instancia estableció la existencia de peligro de fuga, de actas no se desprende alguno de los elementos concurrentes que prevé el artículo 237 del texto adjetivo penal; aunado a que no fue examinado, ni motivado el hecho de que no se encuentran satisfechos los requisitos de la norma adjetiva penal, mas si se considera la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Establece la defensa en su escrito de apelación, que la Instancia se limitó a señalar los presupuestos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera mecánica y generalizada, sin atender los hechos narrados en actas, los cuales no transcribió, debiendo aplicar los postulados que regulan el sistema penal acusatorio, citando el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste en la despropocionalidad de la medida con respecto a los hechos ocurridos, toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Cita la Defensa, distinta doctrina y jurisprudencia, para así señalar que la decisión impugnada vulneró el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado, citando un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, en el expediente 05-211.
Concluye la defensa su recurso de apelación, indicando que fueron violentados los artículos 44 y 49 Constitucional, una vez que le fue imputado a su representado un delito que el mismo no ha cometido, más cuando le fue decretada una medida de coerción personal de alta entidad y peligrosidad por un delito de menor entidad, y por ello, dicha medida dictada con una motivación exigua e ilógica, además de partir de un falso supuesto, ha vulnerado los derechos fundamentales que amparan a su defendido, como son los establecidos en los artículos 49 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa Publica recurrente solicitó la declaratoria con Lugar de su recurso, y la Nulidad de la decisión impugnada, ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, y en caso de declarar con lugar la primera denuncia y anular la privación judicial preventiva de libertad, se otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección acordadas en favor de la víctima.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público presentó el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en fecha 27 de enero de 2015, de manera Extemporánea, y por tal razón dicho escrito no fue admitido por esta Sala de Alzada.

III.- DECISION RECURRIDA:
El recurso de apelación es interpuesto contra la decisión recurrida dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 22 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 eiusdem; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 68 numeral 5 ejusdem; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman el asunto principal vinculado a la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión dictada con ocasión de la celebración del acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto in extenso, fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015.
En ese sentido, la Defensa Pública recurrente señaló en primer término que de la decisión recurrida se observa la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir algún grado de participación o autoría del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cual lo vincula de manera directa con un ataque a la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos, afirmando que hubo una consideración errónea del concurso real de delitos por parte del Tribunal de Instancia y señalando a su vez que la Inspección Ocular de Sitio no evidencia que hubiese ocurrido una lucha o que se encontraran restos de sangre, por ello a su criterio se vulneró el principio de legalidad, por cuanto se le imputo al Ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO un delito que no cometió.
En segundo lugar denunció que la recurrida no fue debidamente motivada, y que no se basta a sí misma, observando esta Sala que al alegar la inmotivacion lo hace de modo específico con lo que se relaciona a la calificación jurídica provisional del hecho, con los elementos de convicción, con la existencia del peligro de fuga y los elementos que deben cumplirse para acreditarla.
En tercer lugar arguyó la recurrente, que la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos y por tal razón no se encuentran satisfechos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuarto lugar denunció que con el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, la Instancia vulneró los derechos y garantías que amparan al mismo, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificando esta Alzada que lo pretendido por la Defensa Pública con la interposición del Recurso de Apelación de Autos, es la Nulidad de la recurrida y la realización de un nuevo acto de presentación de imputado; o en su defecto si se declara con lugar la primer denuncia, se acuerde la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, delimitadas como han sido las denuncias esgrimidas por la recurrente en su escrito de apelación, tenemos que se hace pertinente en primer término responder la planteada en segundo lugar, referida a que la recurrida no fue debidamente motivada, y que no se basta a sí misma; y por cuanto esta Instancia Superior ha observado que la inmotivación alegada, se propuso de manera especifica, sobre puntos de la recurrida, como son la calificación jurídica provisional del hecho, los elementos de convicción, la existencia del peligro de fuga y los elementos que deben cumplirse para acreditarla; es por lo que esta Sala deja constancia que al momento de ser celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y una vez escuchadas las partes en dicho acto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, resolvió sobre la base de las siguientes consideraciones:


“(Omisis...)
... A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO.... ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-01-2015, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en la cual entre otras cosas expuso: (Omisis...). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20/01/2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual deja constancia del lugar de los hechos ubicados en MUNICIPIO SAN FRANCISCO..., y donde se observó en una mesa en la parte superior izquierda un (01) arma blanca tipo navaja... REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco mediante la cual dejan constancia de la evidencias (sic) físicas recolectadas... CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL de fecha 20/01/2015 emitido por el Hospital Noriega Trigo, en el cual deja constancia de informe médico practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde refiere evidencia (sic) hematomas en ambos ojos y mejilla derecha, además de excoriaciones en región costal izquierda, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA..... Observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso...
(Omisis...)
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien luego de suministrarle los datos se identificó como JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, de nacionalidad extranjero... lo cual hace presumir a esta Juzgadora su falta de arraigo en el país. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por (sic) cuanto, a criterio de quien aquí decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber:1) La existencia de hechos punibles que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISCIA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segundo aparte, 68,5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia,. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado a sido autor en la comisión del hecho punible que constan en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la pena a imponer, si bien es cierto en el presente año (sic) no excede de los diez (10) años, el citado artículo refiere uno de los supuestos para determinar el arraigo en el país, lo constituye (sic) las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, presunción esta que surge en razón de la situación de extranjero indocumentado en el territorio nacional del presunto agresor, igualmente considera quien aquí decide que la vida de la víctima corre un peligro inminente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial de Género... es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la víctima, como el más preciado derecho humano, de igual forma se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto de las actas se desprende que el imputado era concubino de la víctima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra ella (sic), lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal...ASI SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundamentalmente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de de (sic) la ciudadana las medidas de protección y seguridad de la (sic) contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia...”

De la transcripción parcialmente realizada por esta Sala, se observa que la Jueza a quo dejo plasmado en su decisión los motivos por los cuales no resultaba procedente el pedimento de la defensa, y argumentó razonadamente los motivos por las cuales resultó procedente el pedimento de la Representación Fiscal, indicando que sobre la base de los elementos presentados por el Ministerio Público dicha decisión fue dictada.
Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que si hubo la motivación requerida para el fallo impugnado, donde entre otras cosas el Tribunal de Instancia justificó a través de su ejercicio lógico-jurídico, la decisión dictada a través de la cual analizó los elementos de convicción, estimó que los mismos se correspondían con la calificación jurídica provisional que fue dada al hecho, argumentó la existencia del peligro de fuga, aún cuando la posible pena a imponer no excede del límite que establece la ley, así como también señaló las razones por las cuales presumió la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Con relación al particular anterior esta Sala, una vez estudiada y analizada la decisión impugnada, así como de la revisión de las actas que acompañaron el pedimento de medida privativa realizado por el Ministerio Público, ha observado que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, y en los términos en los cuales esta llamada a motivar sus decisiones.
Cabe desatacar que la motivación de las sentencias es un deber constitucional establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 26, toda vez que la idoneidad como garantía de justicia por parte del Estado, encierra el deber de motivación de las decisiones por parte de todos los Jueces y las Juezas en el ejercicio de su función jurisdiccional, es decir una decisión motivada se traduce en respeto a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; y ello se entiende como un derecho del justiciable a recibir por parte del Estado una resolución fundada en derecho que responda a todas las solicitudes formuladas por las partes y que contenga el análisis efectuado para llegar a determinado dictamen jurídico.
En el mismo orden, el Código Orgánico Procesal Penal, también establece en el artículo 157, el deber de los Jueces y las Juezas de fundar sus decisiones; por ello, al señalar que la motivación es la señal más destacada de la racionalidad empleada por los Juzgadores y las Juzgadoras en el ejercicio de su función, quienes aquí deciden determinan que en efecto, además de las disertaciones sobre aspectos de justicia de género realizados por la Instancia, también hubo por su parte un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión punitiva ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se constata de la decisión recurrida, por lo que la falta de motivación a la que hace mención la recurrente no se concreta en el presente caso, ni en lo que respecta a la calificación jurídica provisional dada al hecho, ni con relación a los elementos de convicción, ni tampoco con la existencia del peligro de fuga, toda vez que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue en este caso la presentación de detenido.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha planteado la calificación de las distintas decisiones que se dictan en el proceso penal, y sobre ello, según la fase del proceso se hace exigible cierto grado de motivación para las decisiones, trayendo a colación la sentencia Nº 499, de fecha 14/04/2005, la cual ratificó el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14/11/2002, donde señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En ese sentido, esta Alzada declara Sin Lugar el motivo de denuncia referido a la inmotivación de la decisión que fue alegado por la Defensa Pública en su escrito de apelación. Y así se decide.
Observa esta Alzada que la defensa arguyó como primer motivo de denuncia, a la cual se dará respuesta en segundo lugar, que, de la decisión recurrida se observa la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir algún grado de participación o autoría del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cual lo vincula de manera directa con un ataque a la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos, afirmando que hubo una aplicación errónea del concurso real de delitos por parte del Tribunal de Instancia y señalando a su vez que la Inspección Ocular de Sitio no evidencia que hubiese ocurrido una lucha o sangre, por ello a su criterio se vulneró el principio de legalidad, por cuanto se le imputo al Ciudadano JOSE MIGUEL COLON ARAUJO un delito que no cometió.
Sobre lo antes planteado este Tribunal Colegiado observa que los delitos imputados al Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, fueron VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de los hechos denunciados por la víctima en fecha 20 de enero de 2015, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde manifestó lo siguiente:
“Vengo a formular una denuncia en contra de mi ex pareja José Colon, resulta que yo no tengo nada con él desde el 08 de Diciembre del año pasado que me agredió físicamente y me marco la cara horriblemente, no lo denuncie porque me tenia amenazada, me decía que si me veía en la calle me mataba, me fui a vivir en la casa de una amiga y él se quedo con los niños, el Domingo me dijo que fuera a cuidar a los niños a la pieza porque él iba a salir yo me quede en la pieza y como se hizo tarde me acosté a dormir, de repente me despertó en la madrugada cuando llego tomado, se me tiro encima mientras yo estaba en la cama y me empezó a dar golpes, saco una navaja me golpeaba con la cacha, también me dio un puntazo con la navaja en un costado, me rompió la ropa que llevaba puesta y me dejo completamente desnuda para que no saliera a la calle, alguien llego a la pieza y toco la puerta, él salió a ver quien era y yo aproveche de agarrar una bata que tenía allí, me la puse y salí corriendo pero él me alcanzó y me tumbo al suelo, se me tiró encima para darme y me quería quitar la bata pero le gritaba que la gente de allí podía ver , que me dejara tranquila, ahí fue cuando se calmo un poco y se paro, yo estaba en la pieza otra vez y él no me dejaba salir, se puso agresivo otra vez de repente buscó la navaja otra vez porque se puso agresivo pero yo me salí corriendo de allí, hoy fui temprano a ver a los niños porque no me los deja ver y me dio unos jalones por el cabello, entonces me vine a poner una denuncia por todo lo que me ha hecho.” (subrayado de esta Sala)

De la transcripción antes efectuada por esta Sala, se desprende el modo en que la víctima describió los hechos objeto del presente proceso, de donde se evidencia que la conducta materializada por el encausado se ajusta en esta presente etapa procesal a la calificación jurídica provisional de los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, efectuada por el Ministerio Público, y aceptado por el Tribunal de Instancia al momento de analizar los elementos de convicción presentados por dicha Representación Fiscal.
En este punto es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, los cuales describen cada tipo penal atribuido, en los siguientes términos:
“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
(Omisis...)
Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
(Omisis...) ”

Por ende, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, atribuidos en el presente caso al hoy imputado, se ajustan a la conducta que describen las normas penales que las establecen, por tal motivo, es evidente que la calificación jurídica provisional dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho y no violenta de ninguna manera el principio de legalidad penal, toda vez que la imputación realizada se basa en delitos que prevé el ordenamiento jurídico y que se ajustan a la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado, y ello se evidenció de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de ser realizado el acto de presentación de imputado.
Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las audiencias de presentación de detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:
“Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…” (Resaltado de esta Sala).


Aunado a lo anterior observa esta Sala que la Defensa cuestionó la diligencia de Inspección Técnica de Sitio, realizada por los funcionarios actuantes, alegando que de la misma no se evidenció rastros de lucha y sangre, y en función de ello, debe esta Sala precisar que al encontrarnos en la fase incipiente de investigación, donde el Ministerio Público como Director de la fase investigativa colecta los elementos de convicción y las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, en esta fase no esta dado realizar tales cuestionamientos, pues los mismos son propios de la fase de juicio oral, en la que se debate el acerbo probatorio presentado por las partes. En ese sentido lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa en su escrito de apelación.
Como tercer motivo de denuncia la Defensa Pública arguyó que la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, y por tal razón no se encuentran satisfechos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre tal planteamiento, esta Sala señala que el artículo 230 del texto adjetivo penal, establece de manera expresa que la proporcionalidad obedece a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la posible sanción a imponer; supuestos estos que efectivamente fueron considerados por la Instancia para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, donde señaló que si bien la posible pena a imponer no esta dentro del limite que prevé la ley, ello no obsta para que no se consideren las circunstancias de la comisión del delito; mas cuando su improcedencia solo esta dada en aquellos casos donde los delitos prevén una pena que no exceda de los 3 años y el imputado presente una conducta predelictual, tal y como lo refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal .
De igual manera, esta Sala analiza los requisitos de procedibilidad para el decreto de la media de coerción personal ya aludida; verificando que de actas se desprende la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de los hechos; así se constata el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente quienes aquí deciden observan de las actas que conforman el asunto principal vinculado con la incidencia recursiva que aquí se resuelve, que los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público para acompañar su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se refieren a:
1.- Acta Policial de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la detención del hoy imputado, destacando que el presente proceso penal, inicio por denuncia formulada por la víctima, quien se dirigió con funcionarios adscritos al Cuerpo Policial al lugar del hecho y señaló al hoy imputado como el sujeto que le causo las lesiones que la misma presentaba.
2.- Acta de Denuncia Verbal formulada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20 de enero de 2015, ante el Instituto Autónomo Policial Municipio San Francisco.
3.- Constancia de denuncia de fecha 20 de enero de 2015.
4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20 de enero de 2015.
5.- Acta de Inspección, realizada en el lugar del hecho, donde se dejo constancia de la recolección de un arma blanca, tipo navaja, elaborada de material metálico, color negro, sin marca ni serial visible, a la cual hace mención la víctima en su denuncia.
6.- Fijaciones fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos, de las lesiones causadas a la Ciudadana denunciante ALEIDYS (IDENTIDAD OMITIDA), y de la navaja encontrada en el lugar del hecho.
7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20 de enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco, donde se dejo constancia de la recolección del arma blanca hallada en el lugar del hecho.
8.- Informe médico suscrito por la Dra. Dessire Uzcategui, inscrita en el Colegio de Médicos del estado Zulia bajo el Nº 16.382, en el cual dejó constancia de la evidencia de hematomas en ambos ojos y mejilla derecha, además de excoriaciones en región costal izquierda, presentadas por la víctima de actas, Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
9.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de enero de 2015, donde los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco, dejan constancia de la recolección de un arma blanca encontrada en el lugar del hecho.
De los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público, esta Sala evidencia que efectivamente los mismos hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe en los delitos atribuidos, como fueron AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en ese orden, se observa que la Instancia al momento de analizar el cumplimiento de los supuestos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal decretada, hizo mención a los plurales elementos de convicción existentes para la acreditación de ambos delitos, los cuales se ajustan al tipo penal que describe cada conducta como delictiva.
Observándose que igualmente fueron señalados los motivos por los cuales la Jueza a quo consideró la acreditación del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al momento de analizar los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de coerción personal, es decir, la Instancia dejo constancia del cumplimiento de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, así como también analizó los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público para fundar su requerimiento, aunado a la indicación motivada de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad,
Destaca esta Sala que en el caso de marras, la Instancia consideró acreditada la existencia de peligro de fuga alegando la falta de arraigo del imputado en el país, por cuanto el mismo es extranjero, específicamente de nacionalidad colombiana, y no posee documentos, siendo innegable que tal circunstancia puede afectar las resultas del presente proceso, dada su facilidad para salir a su país natal, aunado a que si bien la posible pena a imponer por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA no excede del limite de 10 años que establece la ley, que no debe considerarse este único elemento de forma aislada, sino que además la falta de arraigo, se debe verificar la magnitud del daño causado a la víctima, aunado a la pluralidad de elementos de convicción existentes en las actas, todo lo cual conlleva a establecer la existencia del peligro de fuga.
Ante tales circunstancias es presumible que estemos en un caso donde las resultas del proceso pueden verse seriamente amenazadas, por la no comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso, pues es evidente que una parte de los elementos que prevé el mencionado artículo 237 del texto adjetivo penal, haga que se considere la existencia del peligro de fuga en el presente caso, por ende, al ser necesario que se asegure la presencia del imputado durante el proceso, ello hace procedente la aplicación de las medidas cautelares que sean pertinentes para tal fin, pues estas resultan ser un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar el curso del proceso (Sent. 421 del 10/08/2009, Sala de Casación Penal), en tal sentido, no le asiste la razón a la defensa con tal argumento.
En el mismo orden, evidenció esta Alzada que la Instancia también explanó las razones por las cuales considera existe peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es posible considerar que el imputado puede ejercer acoso en contra de la hoy víctima, y por tal razón, la misma debe ser protegida por el Estado, por ello, para quienes aquí deciden, se cumplieron los supuestos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal acordada, y ello hace que la misma sea proporcional con el hecho, pues las circunstancias del caso en concreto hace que así se considere.
Como cuarta y última denuncia la Defensa Pública arguyó que con el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, la Instancia vulneró los derechos y garantías que amparan a los mismos, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal afirmación esta Sala señala que el principio del in dubio pro reo, representa aquella convicción que se hace el Tribunal con relación a la determinación de la responsabilidad penal del imputado, todo lo cual debe superar cualquier duda razonable que haga estimar lo contrario; por ende, de existir algún tipo de duda que favorezca al reo, es preciso que se sentencie en su favor; circunstancia ésta que no es posible en esta etapa inicial del proceso, toda vez que en el caso bajo estudio no nos encontramos en una fase procesal donde se persiga determinar la responsabilidad penal del hoy imputado; en este momento procesal el asunto penal vinculado con la presente incidencia de apelación se encuentra en la fase primigenia de investigación donde el Ministerio Público como director de la misma debe llegar a un acto conclusivo, que en caso de ser acusatorio debe preparar el eventual juicio oral que tenga lugar, y donde si es posible que de existir duda esta favorezca al imputado con una sentencia que le sea favorable.
Con relación a la afirmación de Libertad, este Tribunal Colegiado indica que si bien, dicho principio se refiere a que toda persona a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene el derecho a ser juzgada en libertad, ello no impide que en casos como el que aquí nos ocupa, resulte procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de excepcionalidad, toda vez que aun cuando la libertad sea la regla, la privación de esta representa su excepción, por ello no es posible considerar la medida de coerción personal de naturaleza mas gravosa, como una actuación que menoscabe garantías y derechos de rango constitucional de ninguna persona, pues tales medidas son dictadas en respeto de los derechos que asisten a los imputados, además de encontrase establecidas en el ordenamiento jurídico, y verificarse que se cumplieron los supuestos de procedencia, ello no puede entenderse como una violación de derechos para el imputado.
En el mismo orden, es preciso recordar que la excepcionalidad al estado de libertad surge de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, en razón de la existencia de los suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir al Juzgador o Juzgadora que el procesado tiene algún grado de participación o autoría en el hecho que se ventila.
Y con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, se aclara que este queda desvirtuado con el dictado de una sentencia firme que establezca el compromiso de su responsabilidad penal en el proceso que se siguió, por ende, como ya ha sido afirmado por quienes aquí deciden nos encontramos en una fase de investigación que persigue recolectar los elementos de convicción y las pruebas suficientes y necesarias que determinen la verdad de los hechos como fin primordial del proceso penal, por tal razón, esta Sala no evidencia rastro de vulneración de dichas garantías en el asunto que aquí nos ocupa, en ese sentido, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando formula tal planteamiento. Así se decide.
Ahora bien, la Defensa también denunció como motivo de su apelación, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, y sobre tal particular; quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y siendo la medida privativa de libertad, de naturaleza preventiva, por cuanto la misma no margina la presunción de inocencia, ni adelanta una pena antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, es por lo que del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales, ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible la acusación en contra de los hoy imputados, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no de los procesados. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR.
En tal sentido, constata esta Alzada que, en el presente caso, tal y como se mencionó ut supra, no se evidenciaron violaciones de derechos constitucionales ni procesales, pues la detención del hoy imputado, así como todas las diligencias realizadas tendientes a iniciar el presente proceso penal, se efectuaron en franca armonía con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se afirma que la recurrida es una decisión judicial expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la compulsa del asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación, se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y se verificó la procedencia de la medida de coerción personal decretada, una vez que los presupuestos de Ley fueron debidamente satisfechos; en ese sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública por la Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 22 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 22 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 eiusdem; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 68 numeral 5 ejusdem; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.


LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 078-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.







Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000279.
Causa Corte Nº AV-419-2015.