REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Martes (31) de Marzo de 2015
204º y 155º

CAUSA 2U-886-15 VP03-D-2015-000037

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 20-2015

PARTES


ACUSADA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-10-1997, profesión u oficio indefinido estado civil soltero, estudiante del bachillerato, residenciado barrio integración comunal, municipio Maracaibo del estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE). (HERMANA)

DEFENSA PUBLICA : Abg. MARIUEL CODOY.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 14/09/2014, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, relacionada con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente aprehendida en flagrancia , donde se acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 14/12/2014,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-886-145 seguida en contra de la adolescente acusada antes mencionada.

En fecha Jueves Veinticuatro (24) de Marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la adolescentes acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog FREDDY OCHOA, Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad de la adolescente el profesional del Derecho ABG. FREDDY OCHOA Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA ABOG. MARIUEL GODOY, LA ADOLESCENTE ACUSADA: adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), acompañada por sus representante legal (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE Y HERMANA DE LA ADOLESCENTE) (MADRE) Y (HERMANA); las victimas YOSELIN BERMÚDEZ, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD, y la inasistencia de la victima ciudadano JORGE LEAL , pero se deja constancia que en actas consta su debida notificación positiva para el presente acto.

Asimismo se constituye este tribunal segundo de juicio en la Sala N°2 s de esta sede del poder judicial , edificio palacio de justicia , sede del poder judicial, ubicado en la avenida 15 diagonal al diario panorama, y se constituye como jueza unipersonal, este tribunal se constituye de manera unipersonal por cuanto se elimino la figura de escabino que regulaba el mencionado Código Orgánico, y de acuerdo al articulo en los artículos 557 , 584 y 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .y los artículos 68,108, 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado 15-06-2012 en concordancia con el articulo 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 15-06-2012.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa Publica N° 10: ABG MARIEUL GODOY quien expuso: Ciudadana juez quiero dejar constancia que me impuse de las actas dias antes y previo antes al debate y una vez explicadas las alternativas a las que la adolescente podia acogerse en el presente acto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos totalmente, es por lo que le solicito que una vez que el fiscal plantee la acusación a viva voz en este acto, le solicito el derecho de palabra para mi defendida para que ella manifieste su deseo en el presente acto libre de coacción y apremio , luego le solicito nuevamente se me otorgue el derecho de palabra para plantear los alegatos que bien considere esta defensa hacer para ejercer la defensa, es todo

PUNTO PREVIO:

Este tribunal vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas. motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día sábado 13-12-2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la tienda de nombre en la tienda de ropa donde trabajo como encargada la cual la lleva por nombre "Temporadas", ubicada en la urbanización la Coromoto, avenida 171 con calle 43, frente al Centró Comercial Rosangeles, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, la encargada de la tienda de nombre FLOR CARIDAD, una cliente de nombre JOHANA HERNÁNDEZ, la propietaria de la tienda YOSELIN BERMUDEZ, cuando llegaron una pareja de jóvenes dentro ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y entraron en la tienda, el muchacho se acercó hasta donde estaba la encargada de la tienda, la ciudadana FLOR CARIDAD, en el área de la caja, y le indicó que se trataba de un robo y que le entregara su teléfono Marca Blackberry de color blanco, modelo bold 6, signado con el numero 0424-600.56.62, llevando a las personas presentes hasta la parte de atrás del local, donde está el baño, aprovechando la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , para abrir la puerta de la tienda a los sujetos que les acompañaban en el hecho, minutos después entra otro muchacho en el baño, amarrando a las víctimas con las manos hacia atrás, luego el sujeto que les dijo que era un robo, comenzó a amenazar con matar a las ciudadanas, sometiendo con un arma de fuego tipo pistola, hasta el área del baño a la ciudadana KELLY INFANTE, quien había llegado a llevarle la comida a FLOR CARIDAD, y mientras se dirigía hacía el baño, otro de los sujetos que se encontraban robando le despojó de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo y su teléfono celular Marca HAIER de color azul signado con el numero 0424680622, y la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , la revisó por todo el cuerpo para ver si tenia algo mas de valor, pasados diez minutos aproximadamente, llega al sitio el propietario de la tienda, quien al percatarse de la presencia en el lugar de cuatro personas, tres de ellas hombres visiblemente armados, y una persona del sexo femenino, identificada como adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), al ver que tenían constreñidas a las víctimas bajo amenazas de muerte, se produjo un intercambio de disparos, huyendo del sitio los agresores, cayendo uno de ellos herido en el pavimento en las afueras de la tienda, al lado suyo la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), quien fue restringida por comerciantes del lugar, al llegar el cuerpo policial, los mismos realizaron el levantamiento del sujeto tendido en el suelo, quien para el momento ya había fallecido, realizando una inspección en el sitio, incautando un arma de fuego tipo pistola, star calibre 380, color plateado, con su cargador contentivo de 04 balas en su estado original donde se lee en su culote WIN 380 AUTO y una bala en su recamara en su estado original donde se lee en su culote 380 G.F.L en la recamara, asimismo las prendas de vestir tales como: un jeans de color azul marca CEST TOI; un jeans de color azul marca l&M, dos gorras azules marcas Nike, tres lentes de colores uno negro, uno blanco y uno vino tinto, así como una bolsa elaborada en material sintético de color naranja contentivo de gorras una color vino tinto y otra gris marcas Nike, razón por la cual realizaron la aprehensión de la adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHA PERALTA Fiscal Trigésimo Primero Ministerio Público, quien expuso: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Buenas tardes, en el presente acto se procede a formalizar la acusación que se elaboro por escrito en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), Los hechos que se le imputan a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: el día sábado 13-12-2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la tienda de nombre en la tienda de ropa donde trabajo como encargada la cual la lleva por nombre "Temporadas", ubicada en la urbanización la Coromoto, avenida 171 con calle 43, frente al Centró Comercial Rosangeles, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, la encargada de la tienda de nombre FLOR CARIDAD, una cliente de nombre JOHANA HERNÁNDEZ, la propietaria de la tienda YOSELIN BERMUDEZ, cuando llegaron una pareja de jóvenes dentro ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y entraron en la tienda, el muchacho se acercó hasta donde estaba la encargada de la tienda, la ciudadana FLOR CARIDAD, en el área de la caja, y le indicó que se trataba de un robo y que le entregara su teléfono Marca Blackberry de color blanco, modelo bold 6, signado con el numero 0424-600.56.62, llevando a las personas presentes hasta la parte de atrás del local, donde está el baño, aprovechando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), para abrir la puerta de la tienda a los sujetos que les acompañaban en el hecho, minutos después entra otro muchacho en el baño, amarrando a las víctimas con las manos hacia atrás, luego el sujeto que les dijo que era un robo, comenzó a amenazar con matar a las ciudadanas, sometiendo con un arma de fuego tipo pistola, hasta el área del baño a la ciudadana KELLY INFANTE, quien había llegado a llevarle la comida a FLOR CARIDAD, y mientras se dirigía hacía el baño, otro de los sujetos que se encontraban robando le despojó de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo y su teléfono celular Marca HAIER de color azul signado con el numero 0424680622, y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), la revisó por todo el cuerpo para ver si tenia algo mas de valor, pasados diez minutos aproximadamente, llega al sitio el propietario de la tienda, quien al percatarse de la presencia en el lugar de cuatro personas, tres de ellas hombres visiblemente armados, y una persona del sexo femenino, identificada como adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , al ver que tenían constreñidas a las víctimas bajo amenazas de muerte, se produjo un intercambio de disparos, huyendo del sitio los agresores, cayendo uno de ellos herido en el pavimento en las afueras de la tienda, al lado suyo la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), quien fue restringida por comerciantes del lugar, al llegar el cuerpo policial, los mismos realizaron el levantamiento del sujeto tendido en el suelo, quien para el momento ya había fallecido, realizando una inspección en el sitio, incautando un arma de fuego tipo pistola, star calibre 380, color plateado, con su cargador contentivo de 04 balas en su estado original donde se lee en su culote WIN 380 AUTO y una bala en su recamara en su estado original donde se lee en su culote 380 G.F.L en la recamara, asimismo las prendas de vestir tales como: un jeans de color azul marca CEST TOI; un jeans de color azul marca l&M, dos gorras azules marcas Nike, tres lentes de colores uno negro, uno blanco y uno vino tinto, así como una bolsa elaborada en material sintético de color naranja contentivo de gorras una color vino tinto y otra gris marcas Nike, razón por la cual realizaron la aprehensión de la adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.; y solicito para la adolescente por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del código penal, en perjuicio de YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. , a quien se le solicita la sanción de privación de libertad para la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) por el lapso de 3 años y 6 meses, haciendo corrección de error material de conformidad con el articulo 335 del código orgánico procesal penal, siendo que lo correcto es tres años y seis meses y no de cuatro años a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 16 años de edad, nacida en fecha 12-10-1997, profesión u oficio indefinido, estado civil soltera, ESTUDIANTE del bachillerato, residenciada en el Barrio Integración Comunal, municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del código penal, en perjuicio DE YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. Es todo”

Seguidamente este tribunal escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que ls acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, se admite la acusación fiscal y pruebas ofrecidas por el representante fiscal, en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos. en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 12-10-1997, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO ESTADO CIVIL SOLTERO, ESTUDIANTE DEL BACHILLERATO, RESIDENCIADO BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. por la presunta Comisión Del Delito De Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 455 Y 458 En Concordancia Con El Artículo 83 Todos Del Código Penal. Seguidamente la jueza de este tribunal le explicó a la adolescente de manera sencilla y clara la acusación que el representante fiscal esta presentando en el presente acto en su contra.

Seguidamente la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las fórmulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas ala persecución del proceso. Seguidamente la adolescente manifestó que si había entendido

Seguidamente la jueza de este tribunal le explicó a la adolescente de manera sencilla y clara la acusación que el representante fiscal esta presentando en el presente acto en su contra. Seguidamente la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE),manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las fórmulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas ala persecución del proceso.

Seguidamente la adolescente manifestó que si había entendido y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), quien expuso: si se porque me acusa, y sus razones del porque se me presenta esa acusación. Y ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO” .
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), PROGENITORA (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE) QUIEN EXPUSO: SI ESCUCHE LO QUE MI HIJA DIJO, SI SE LO QUE MI HIJA ACEPTO, YO RECONOZCO QUE SOY DÉBIL DE CARÁCTER, ESTARÉ MUY PENDIENTE DE MI HIJA, YO LA VOY A CUIDAR, NO LE DARÉ MAS LIBERTAD, ES TODO.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente antes mencionada, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HERMANA DE LA ADOLESCENTE), Hermana quien expuso:SORPRENDIDA COMPLETAMENTE DE VERDAD, ELLA SABE QUE TIENE QUE ASUMIR SU ERROR Y YO DE VERDAD ESTOY MUY MAL, MI MAMA NO TUVO CARÁCTER, Y COMO LE DIGO: MI MAMA Y YO VAMOS A PONER TODO DE NUESTRA PARTE Y LA VAMOS A AYUDAR, VA ESTUDIAR, HACER CURSO DIOS QUIERA QUE YO ME LA LLEVARA HOY PERO ESPERARE, ES TODO”.

Acto seguido la adolescente solicita el Derecho de palabra nuevamente y se le concedió el derecho de palabra a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), Quien expuso: ME ARREPIENTO DE LO QUE HICE, LES PIDO DISCULPA A LAS VICTIMAS, TUVE FALTA DE CONOCIMIENTO, ESTAR EN LA ATENCIÓN ME HA SERVIDO PARA REFLEXIONAR Y LO QUE ESTA PASANDO ES PARA APRENDER CADA DIA MAS, ES TODO”.

Seguidamente, Se Le Concedió El Derecho De Palabra A LA DEFENDA PUBLICA N°10 : ABOG. MARIUEL GODOY, QUIEN EXPONE: EN EL DIA DE HOY, DRA EFECTIVAMENTE UNA VEZ EXPUESTA LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, DONDE LA PRIVACIÓN ES POR EL LAPSO DE 3 AÑOS Y 6 MESES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 583 DE LA LOPNNA DE RECONOCER LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EL BENEFICIO QUE LE DA EL ADOLESCENTE A EL ESTADO, MUY RESPETUOSAMENTE LE SOLICITO SE A PARTE DE LA SANCIÓN SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, Y SOLICITO LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA 624 Y 625 DE LA LOPNNA, POR QUE LA JUEZA DEBE ESTABLECER EN EL Art. 622 DE LA LOPNNA, QUE DEBE TOMAR EN CUENTA COMO SUCEDIERON LOS HECHOS, SE VA TOMAR EN CUENTA LA EDAD DEL ADOLESCENTE, CUENTA CON EL APOYO FAMILIAR QUIENES SE COMPROMETIERON A CUMPLIR CON LAS SANCIONES QUE SE LE IMPONGAN A LA ADOLESCENTE EN EL PRESENTE ACTO, A SU VEZ DEJO CONSTANCIA QUE CONSIGNO LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN PARA QUE MI DEFENDIDO INICIE EL PROCESO EDUCATIVO, INFORMES PSICOSOCIAL, ELLOS HACEN UN INFORME Y ESTA CONSIGNADO Y ESTABLECE QUE ELLA HA REFLEXIONADO Y TIENE UN PROYECTO DE VIDA, ES POR ELLOS QUE ESTA DEFENSA RATIFICA EL ESCRITO DE FECHA 12 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO Y HUMILDEMENTE E INFIERE QUE SEAN LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ES TODO”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima YOSELIN BERMÚDEZ, quien expuso: YO TENGO HIJOS Y ME PONGO EN LOS PIES DE LA FAMILIA, COMO YO TENGO LA CERTEZA QUE ELLA NO VA A REINCIDIR, SI ES POR MI NO IMPORTA PORQUE ELLA ES JOVEN Y TIENE OPORTUNIDAD, YO ESPERO LO QUE USTED DECIDA PORQUE PARA MI ES DIFÍCIL, FUERON MOMENTO MUY DIFÍCILES A PARTE LA MUERTE DEL MUCHACHO, FUERON MUCHAS COSAS, HUBO MOMENTOS HORRIBLES HASTA DE PERDER LA VIDA, HASTA UNA NIÑA DE 7 AÑOS, FUERON MUCHAS COSAS, USTED DECIDA DRA, ES TODO”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima KELY INFANTE quien expuso: Dra. la decisión es suya apoyamos el fiscal, la niña que estaba presente es mi hija, ella es adolescente porqué también soy madre, ES TODO.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima JHOANA FERNANDEZ quien expuso: Dra la decisión es de usted, soy madre, me da dolor por la madre pero también me da dolor la madre de el muchacho que murió, ojala tenga otra mentalidad, y cambie pero hay que pensar que es adolescente pero tenemos uso de razón , es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima FLOR CARIDAD quien expuso: La decisión es suya, estuvimos en riesgo todos, esas personas estaban armadas, gracias a dios no nos paso a nada, es todo”.

Seguidamente en igualdad de las partes se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG FREDY OCHOA Quien expuso: Escuchada cada una de las victimas, exposición y narración de los hechos donde se evidencia que las victimas tuvieron en peligro sus vidas, ella quieren que se haga justicia, y en vista que el delito de robo agravado, encuadra dentro de las normas especificadas en el 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es por lo que no se encuentra nada para cambiar la sanción y mantengo la privación de libertad solicitada por esta representación fiscal de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, es todo”.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día sábado 13-12-2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la tienda de nombre en la tienda de ropa donde trabajo como encargada la cual la lleva por nombre "Temporadas", ubicada en la urbanización la Coromoto, avenida 171 con calle 43, frente al Centró Comercial Rosangeles, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, la encargada de la tienda de nombre FLOR CARIDAD, una cliente de nombre JOHANA HERNÁNDEZ, la propietaria de la tienda YOSELIN BERMUDEZ, cuando llegaron una pareja de jóvenes dentro ellas la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y entraron en la tienda, el muchacho se acercó hasta donde estaba la encargada de la tienda, la ciudadana FLOR CARIDAD, en el área de la caja, y le indicó que se trataba de un robo y que le entregara su teléfono Marca Blackberry de color blanco, modelo bold 6, signado con el numero 0424-600.56.62, llevando a las personas presentes hasta la parte de atrás del local, donde está el baño, aprovechando la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , para abrir la puerta de la tienda a los sujetos que les acompañaban en el hecho, minutos después entra otro muchacho en el baño, amarrando a las víctimas con las manos hacia atrás, luego el sujeto que les dijo que era un robo, comenzó a amenazar con matar a las ciudadanas, sometiendo con un arma de fuego tipo pistola, hasta el área del baño a la ciudadana KELLY INFANTE, quien había llegado a llevarle la comida a FLOR CARIDAD, y mientras se dirigía hacía el baño, otro de los sujetos que se encontraban robando le despojó de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo y su teléfono celular Marca HAIER de color azul signado con el numero 0424680622, y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), la revisó por todo el cuerpo para ver si tenia algo mas de valor, pasados diez minutos aproximadamente, llega al sitio el propietario de la tienda, quien al percatarse de la presencia en el lugar de cuatro personas, tres de ellas hombres visiblemente armados, y una persona del sexo femenino, identificada como adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), al ver que tenían constreñidas a las víctimas bajo amenazas de muerte, se produjo un intercambio de disparos, huyendo del sitio los agresores, cayendo uno de ellos herido en el pavimento en las afueras de la tienda, al lado suyo la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , quien fue restringida por comerciantes del lugar, al llegar el cuerpo policial, los mismos realizaron el levantamiento del sujeto tendido en el suelo, quien para el momento ya había fallecido, realizando una inspección en el sitio, incautando un arma de fuego tipo pistola, star calibre 380, color plateado, con su cargador contentivo de 04 balas en su estado original donde se lee en su culote WIN 380 AUTO y una bala en su recamara en su estado original donde se lee en su culote 380 G.F.L en la recamara, asimismo las prendas de vestir tales como: un jeans de color azul marca CEST TOI; un jeans de color azul marca l&M, dos gorras azules marcas Nike, tres lentes de colores uno negro, uno blanco y uno vino tinto, así como una bolsa elaborada en material sintético de color naranja contentivo de gorras una color vino tinto y otra gris marcas Nike, razón por la cual realizaron la aprehensión de la adolescente, leyendo sus derechos y garantías constitucionales.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos por la adolescente acusada adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensa Publica N°10 Especializada abg MARIUEL GODOY, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 14-12-2014 y al pase de juicio por decisión dictada por la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien la adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que la adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que la adolescente actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente acusada respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada, la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado a la adolescente objeto de la acusación fiscal que ha admitido la adolescente acusada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora publica n° 10 y su representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la cualidad de la adolescente, la participación de la acusada(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , como coautora del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD, su responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado en el hecho punible, la naturaleza y la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente como el derecho y al respeto a la propiedad y la integridad física de las victimas, donde la adolescente acusada por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, violenta los derechos de las victimas, quien puso en peligro la integridad física de las victimas , como los derechos de libertad, de propiedad y en cierto caso, el derecho a la vida. Que el delito de Robo Agravado es un delito grave reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que esta adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que la adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con la adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractora primaria no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las victimas donde conforme al hecho delictivo no solo atento contra la propiedad de las victimas sino que también puso en peligro la vida de las mismas, donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de dinero, y de celulares a las victimas, intercambios de disparos, que la adolescente imputada realizó el hecho punible en compañía de tres ciudadanos más, siendo aprehendida por los funcionarios policiales en compañía de uno de los ciudadanos hoy occiso, en el sitio donde se encontraban los objetos vinculados al hecho delictivo, así como el lugar donde se incautaron las armas de fuego, teniendo estos el dominio directo en la acción punible desplegada, lo que cataloga a la adolescente como COAUTORA del delito cometido como el ROBO AGRAVADO y como lo establece el artículo 83 del Código Penal, es un delito grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que esta adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, el rescate de valores, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Representación de la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público, rebaja esta que hace este Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescentes antes identificada la cual se decretara en fecha 14/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y que este Tribunal por Decisión N° 19-15 de fecha 17/03/2.015 resolvió Mantener dicha Prisión, y se mantiene la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos y actos de ejecución , y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de libertad asistida y imposición de reglas de conductas, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonial por separado de los Funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 3292, de fecha 09 de enero de 2.015. Estos testimonios son PERTINENTES, va que se trata de los funcionarios que practicaron las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO a los objetos incautados, los cuales se corresponden con los despojados a las víctimas, en el hecho que dio origen a la aprehensión del adolescente imputado de autos, así como las armas de fuego que fueron utilizadas en el hecho, y son NECESARIOS pues a través de su testimonio se podrá evidenciar ante el tribunal de juicio respectivo, la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho. Las experticias de reconocimiento realizadas por los funcionarios antes descritos, riela en la causa . MP-553234-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicha experticias.
2. Declaración testimonial por separado de los Funcionarios Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
quienes suscriben: DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de enero de 2.015. Este testimonio es PERTINENTE, va que se trata de los funcionarios que practicaron el DICTAMEN PERICIAL incautado en el procedimiento en el que se logró la aprehensión de la adolescente imputada, y son NECESARIOS pues a través de su testimonio se podrá evidenciar ante el tribunal de juicio respectivo, la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho. La experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-553234-2014, y podrán ser presentadas en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con lo establecido en ios artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dichas experticias.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338Q del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos el siguiente testimonio:
1. Declaración Testimonial del funcionario DETECTIVE CARLOS ORTIZ, adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Maracaibo, sábado (13) Diciembre de 2014, en donde se deja constancia de su actuación en la investigación, estableciéndose esta la aprehensión de la adolescente. Este testimonio es PERTINENTE, va que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en gue fue aprehendido el adolescente imputado de autos, el resto de las diligencias gue se realizaron gue desembocan en señalar a la adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible gue se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-553234-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración Testimonial del funcionario el funcionario DETECTIVE CARLOS ORTIZ, IVÁN QUINTERO (TÉCNICO) adscritos a este Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DEL 2014, en donde se deja constancia de su actuación en la investigación, estableciéndose esta la aprehensión de la adolescente. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios que realizaron la impeccion del Sitio donde se logró la aprehensión de la adolescente imputada y es NECESARIO a objeto gue los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones y características del lugar, donde fue aprehendido la adolescente imputada de autos, lo cual, con el resto de las diligencias gue se realizaron gue desembocan en señalar a la adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible gue se le atribuye, no dejando duda de su responsabilidad penal. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-553234-2014, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración testimonial del ciudadano la ciudadana FLOR CARIDAD, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, en la cual se deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos. Este testimonio es PERTINENTE: va gue se trata de una de las victimas del hecho guien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, y NECESARIO: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de los elementos de convicción brindados por este, a los fines de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible gue se le atribuye y se constituye en un mecanismo gue compromete su responsabilidad penal.
4. Declaración testimonial del la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, en la cual se deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos. Este testimonio es PERTINENTE: va gue se trata de una de las victimas del hecho guien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, y NECESARIO: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de los elementos de convicción brindados por este, a los fines de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible gue se le atribuye y se constituye en un mecanismo gue compromete su responsabilidad penal.
5. Declaración testimonial de la ciudadana YOSELIN BERMUDEZ, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE, en la cual se deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos. Este testimonio es PERTINENTE: va gue se trata de una de las victimas del hecho guien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, y NECESARIO: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de los elementos de convicción brindados por este, a los fines de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible gue se le atribuye y se constituye en un mecanismo gue compromete su responsabilidad penal.
6. Declaración testimonial de la ciudadana INFANTE KELLY, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha MARACAIBO, 13 DE Diciembre del dos mil catorce, en la cual se deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos. Este testimonio es PERTINENTE: va gue se trata de una de las victimas del hecho guien narra de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, y NECESARIO: por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido de los elementos de convicción brindados por este, a los fines de demostrar la participación de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye y se constituye en un mecanismo gue compromete su responsabilidad.




CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CAUTORA, donde se estima a la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , como Coautora en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que la adolescente acusada realizó el hecho punible en compañía de tres ciudadanos más, siendo aprehendida por los funcionarios policiales en compañía de uno de los ciudadanos hoy occiso, en el sitio donde se encontraban los objetos vinculados al hecho delictivo, así como el lugar donde se incautaron las armas de fuego, teniendo estos el dominio directo en la acción punible desplegada, lo que cataloga como COAUTORA del delito DE ROBO AGRAVADO que conforme al hecho delictivo arriba descrito se estima que en el presente caso, la imputada de actas(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , es COAUTORA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación.


En este sentido, la conducta desplegada por la adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes enunciado de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, puesto que despoja a las victimas, de el dinero y otras pertenencias de los mismos, se evidencia que hubo amenazas a la vida, puso en peligro los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida las víctimas, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.


Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de esta adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD, delito grave ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir la adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de la adolescente acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. Toda vez que los Hechos que Admite la adolescente acusada son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), quien admitió totalmente el hecho imputado y consideradas por este Tribunal, por ser la mismas procedente y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación de la adolescente de auto del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva Penal que regula este tipo de delito en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanas YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.


Los hechos admitidos por ésta justiciable (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , la cual ha sido expresado por la acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de sus Defensores de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado en el articulo en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-


Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por la Jueza Segunda de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por la acusada de auto (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. Consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455 ROBO: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fechas 11-12-2006, y reiterado 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 325,exp C11-275 de fecha 15-08-2012, ha establecido que :” Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades ), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos , es un delito complejo . Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característicos de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación de la acusada adolescente en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido la adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensores privados. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de la (s) acusada (s), su responsabilidad penal como coautora del hecho punible, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), quien cuenta con 17 años de edad, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que esta adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que la adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con la adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractora primaria no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las victimas donde conforme al hecho delictivo no solo atento contra la propiedad de las victimas sino que también puso en peligro la vida de las mismas , donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de dinero, y de celulares a las victimas, y que el delito de ROBO AGRAVADO es grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que esta adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE),es LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescentes antes identificada la cual se decretara en fecha 14/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y que este Tribunal por Decisión N° 19-15 de fecha 17/03/2.015 resolvió Mantener dicha Prisión, y se mantiene la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos y actos de ejecución, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de libertad asistida y imposición de reglas de conductas, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensores de confianza y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. Se le impone a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, Se le impone a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescentes antes identificada la cual se decretara en fecha 14/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y que este Tribunal por Decisión N° 19-15 de fecha 17/03/2.015 resolvió Mantener dicha Prisión, y se mantiene la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos y actos de ejecución , y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de libertad asistida y imposición de reglas de conductas, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la adolescente acusada, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de dinero, y de celulares a las victimas, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como coautora del delito de robo agravado en perjuicio de YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD., ya que la adolescente acusada de auto activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensores y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por la adolescente y la defensa; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de 17 años esta justiciable (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), con capacidad para cumplir con la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO(04) MESES, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia Este tribunal declara procedente la admisión de los hechos, 375 del Código Orgánico Procesal Penal 537 y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes. .Este tribunal declara a la adolescente culpable y responsable penalmente dictándose, Sentencia Condenatoria, y como consecuencia la sanción de privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, que tomando en cuenta las pautas del 622 que si bien quedo demostrado la existencia del delito en la admisión de los hechos, siendo este delito susceptible a la privación conforme a la naturaleza y gravedad del hecho donde la adolescente acusada puso en peligro la vida de las victimas, este tribunal se acoge a la sancion solicitada por el fiscal y se aparta a la sancion de libertad asistida y imposición de reglas de conductas solicitada por la defensa publica n° 10, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la Adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como coautora en el delito cometido, donde hubo un muerto queda comprobada la participación de la acusada en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes .

Es necesario Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”.Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal 31 especializado y de la defensa publica n° 10 , este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas.
En este sentido la sanción se ajusta al sujeto o la sujeta y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al o la adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez.

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O.

Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. • Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o la sujeta y de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los o las adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará.

La orientación que le podamos brindar los Jueces a este adolescente, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las más favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, porque recuperando un adolescente ganamos todos, porque eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado.

La meta fundamental es que ellos o ellas aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por su defensor y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que el adolescente es escuchado que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para élla, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la más acertada, la más adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la adolescente acusada, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que esta adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como coautora ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de esta justiciable y su capacidad para cumplir con la sanción a imponer, en el cual se observa que dicha conducta de la adolescente o tipo penal como coautora del delito de robo , que es grave por que puso en peligro no solo la propiedad de lo robado sino también puso en peligro la integridad física de las victimas, y el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito grave y es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Observa este Tribunal dictar sentencia condenatoria, imponer la sanción de: no se a parta de la sanción del fiscal, no procede la sanción de la defensa, tomando en cuenta que si bien la adolescente decide estudiar, también es cierto que en el centro que cumple la adolescente puede estudiar y que la sanción idónea y tomando en cuenta que la adolescente no tiene contención familiar y que vistas las exposiciones de los familiares, también es cierto que el informe Psico-social en su diagnostico final refiere, que la ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , VISTO EL INFORME PSICOSOCIAL; DIAGNOSTICO FINAL, ADOLESCENTE QUIEN CRECE EN EL HOGAR JUNTO A SU PROGENITORA Y HERMANOS SIENDO EDUCADA POR GIOVANNY PEREZ QUIEN ASUME LA PATERNIDAD DE LA JOVEN DESDE QUE LA MISMA CUENTA CON TRES AÑOS DE EDAD. ESTABLECIDOS TODOS EN UNA VIVIENDA DE CARÁCTER PROPIO: ABANDONANDO LOS ESTUDIOS LA JOVEN Y LOS DEBERES INCURSIONANDO EL OSEO EN LA DINAMICA DE LA ADOLESCENTE ANTE UNA PROGENITORA PERMISIVA QUIEN REQUIERE DE ORIENTACION PSICOLOGICAS, TODOS EN UNA VIVIENDA DE CARÁCTER PROPIO: ABANDONANDO LOS ESTUDIOS LA JOVEN ADOLESCENTE Y ESTABLECIENDO UNA RELACION DE PARAJE EVIDENCIANDOSE, es por lo que este tribunal así decide, privación de libertad tomando en cuenta que es conforme al Art. 628 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Este juzgado considera lo procedente la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal para la adolescente que se le impone po el lapso de cumplimiento de dos años y cuatro meses ; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y considerando este Tribunal que la sanción idónea y proporcional a imponer a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) es la sanción de privación de libertad, y no se a parta de la sanción del fiscal, y no procede la sanción solicitada por la defensa publica, tomando en cuenta que si bien la adolescente decide querer retomar sus estudio, también es cierto que en el centro de reclusión donde se encuentra la adolescente recluida puede estudiar, y que la adolescente requiere dicha sancion de privación de libertad tomando en cuenta que la adolescente no tiene contención familiar , al no haber el control por parte de la familia, que vistas las exposiciones de los familiares, también es cierto que el informe Psicosocial de fecha 16 de Enero de 2015 emanado de la Entidad Socio Educativa la “Guajira “ mediante oficio n° 003-15 de fecha 21-01-2015, en su diagnostico final refiere, que la ADOLESCENTE(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) .QUIEN CRECE EN EL HOGAR JUNTO A SU PROGENITORA Y HERMANOS SIENDO EDUCADA POR (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRASTRO DE LA ADOLESCENTE) QUIEN ASUME LA PATERNIDAD DE LA JOVEN DESDE QUE LA MISMA CUENTA CON TRES AÑOS DE EDAD. ESTABLECIDOS TODOS EN UNA VIVIENDA DE CARÁCTER PROPIO: ABANDONANDO LOS ESTUDIOS LA JOVEN Y LOS DEBERES, EVIDENCIANDOSE POCA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN DE SUS DEBERES INCURSIONANDO EL OSEO EN LA DINAMICA DE LA ADOLESCENTE ANTE UNA PROGENITORA PERMISIVA QUIEN REQUIERE DE ORIENTACION PSICOLOGICAS, TODOS EN UNA VIVIENDA DE CARÁCTER PROPIO: ABANDONANDO LOS ESTUDIOS LA JOVEN ADOLESCENTE Y ESTABLECIENDO UNA RELACION DE PAREJA. Evidenciándose con dicho informe que la adolescente no tiene contención familiar, incursionando en el óseo, con una progenitora permisiva es por lo que este tribunal considera que la sanción idónea y necesaria y proporcional que se impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), es la sanción de LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescentes antes identificada la cual se decretara en fecha 14/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y que este Tribunal por Decisión N° 19-15 de fecha 17/03/2.015 resolvió Mantener dicha Prisión, y se mantiene la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos y actos de ejecución, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de libertad asistida y imposición de reglas de conductas, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la entidad participando la medida la cual se mantiene y que admitió y por eso se le impuso la sanción.

Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, todo ello al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Representación de la Fiscalía 31 Especializada del Ministerio Público, rebaja esta que hace este Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescentes antes identificada la cual se decretara en fecha 14/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y que este Tribunal por Decisión N° 19-15 de fecha 17/03/2.015 resolvió Mantener dicha Prisión, y se mantiene la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos y actos de ejecución, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de libertad asistida y imposición de reglas de conductas, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la entidad la Guajira participando que la adolescente antes mencionada admitió y se le impuso la sanción de privación de libertad , y se mantiene la medida..

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. SEGUNDO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-10-1997, profesión u oficio indefinido estado civil soltera, estudiante del Primer Año de Bachillerato, residenciado Barrio Integración Comunal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. y como consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado en el articulo en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal COMETIDO EN PERJUICIO DE YOSELIN BERMÚDEZ, JORGE LEAL, KELLY INFANTE, JHOANNA HERNÁNDEZ Y FLOR CARIDAD. TERCERO: Se le impone a la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) , LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescentes antes identificada la cual se decretara en fecha 14/12/2.014 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y que este Tribunal por Decisión N° 19-15 de fecha 17/03/2.015 resolvió Mantener dicha Prisión, y se mantiene la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos y actos de ejecución, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa de libertad asistida y imposición de reglas de conductas, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 20-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho . Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Y se ordena notificar solamente a la victima que no compareció a la audiencia ciudadano JORGE LEAL,

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO ,

DR. WALTER ALBARRAN


En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima JORGE LEAL y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-570- 15.


EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN




HMU/WA
2U-886-15
VP03-D-2015-000037