REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-44311-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-000333

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Decisión No. 067-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión signada con el No. 051-2015, de fecha 16.01.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Marzo de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar de manera sucinta los alegatos explanados por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados, así como un extracto del fallo No. 27-11, de fecha 27.01.2011, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Ministerio Público manifestó, que en el presente caso la Jueza de instancia no analizó uno a uno los elementos incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y por los cuales le imputó la usurpación de identidad al ciudadano Evert Jesús Quintero, de todo lo cual se evidencia el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Juzgadora, pues consideró que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que un hecho punible, pero no determinó el porque los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarle la usurpación de identidad al imputado.

En ese sentido sostuvo el apelante que, la a quo no tomó en consideración el acta policial, de fecha 14.01.2015, la planilla R13 elaborada al ciudadano aprehendido, la información emanada de la policía nacional de Colombia, la consulta de datos realizada en el registro electoral, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual dejaron constancia de la colección de dos documentos de identidad, la cédula de identidad venezolana donde señaló que nació en Venezuela y la cédula de ciudadanía de la república de Colombia donde se reflejó que nació en el Norte de Santander y la inspección técnica de sitio.

PETITORIO: El derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 051-2015, de fecha 16.01.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16.01.2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la inmediata libertad, sin restricción alguna del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el recurrente alega que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado pues de actas existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…(omisis)…Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EVERT JESÚS QUNTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional guardó silencio, mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicito la libertad plena de su defendido. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha catorce (14) del mes y año en curso, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, el día catorce (14) de enero del año 2015, ese mismo día aproximadamente a las doce horas de la tarde (12:00 m.) procedieron a la aprehensión del ciudadano EVERT JESÚS QUNTERO, momento en que se encontraba de comisión con la finalidad de realizar patrullaje, procedieron a instalar punto de control móvil en el sector Puente Araisco vía que conduce del kilómetro 33 a la Población de Caigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, una vez instalados en el punto de Control, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, visualizaron un vehículo MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR AZUL, y le informaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole a los ciudadanos pasajeros que descendieran del vehículo para efectuar una inspección al mismo, de igual forma solicitar la documentación personal de los pasajeros, observando a un ciudadano en una actitud nerviosa, indicándole los documentos de identificación personal, mostrando una cédula de identidad con las siguientes características, signado con el código MM232, N° 14.523.867, de nombre EVERT JESÚS, apellido QUINTERO, fecha de nacimiento 16.08.80, estado civil soltero, fecha de expedición 18-05-12, fecha de vencimiento 05-2022. Seguidamente en vista de la actitud nerviosa del ciudadano se le realizó una revisión corporal, encontrándole en la cartera una cedula (sic) de ciudadanía de las (sic) República de Colombia , con el nombre de JAIRO ALEXANDER GARCÍA FUENTES, C.C 88.237.468, fecha de nacimiento 06-01-1985, lugar de nacimiento Cúcuta, Norte de Santander, siendo trasladado al Comando, una vez en dicho Comando precedieron a verificar mediante la red satelital de Internet, por la portal del consejo nacional electoral CNE, siendo que el numero (sic) de la cédula de identidad 14.523.867, aparece registrado con ese nombre, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus (sic) detención dándole participación de los hechos a la Fiscalía a cargo de la investigación. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EVERT JESÚS QUNTERO (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto),reseña para averiguación de antecedentes (folio 09), copias en reproducción fotostática a color de documentos de identidad (folios 14 y 15), del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 17); fijación fotográfica de las evidencias incautadas (folio 18); a juicio de quien decide, asiste la razón a la defensa técnica cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultado insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia del buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está cntemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón al representante del Ministerio Público, en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. No obstante; el pronunciamiento aquí proferido no constituye obstáculo para que el Ministerio Público, de continuidad a la investigación, a los fines de recabar elementos de convicción suficientes que determinen un hecho punible y la responsabilidad del mismo. El procedimiento a seguir se regirá por las vías del procedimiento parael Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 253 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- … (omisis)…”.

Del contenido del razonamiento anterior, plasmado por la Jueza a quo, estima esta Sala de Alzada, que la misma al resolver los alegatos de las partes, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, pues erró al considerar que en el presente asunto no existía delito, ni conducta antijurídica, procesal y sustantivamente reprochable al hoy imputado, ordenando paralelamente dejar abierta la investigación a los fines de que dicho titular recabara los elementos de convicción suficientes para determinar con certeza el hecho punible y la responsabilidad del encausado en los mismos, razón por la cual evidencia esta Alzada, que la juzgadora de instancia, evidentemente causó un gravamen a la investigación incipiente desarrollada por el Ministerio Público, toda vez que no dejó claro con su pronunciamiento si existía delito o no en el presente caso, aunado al hecho cierto que no valoró de manera integral las actas puestas a su conocimiento, ya que de forma desacertada estableció únicamente que no existía delito, cuando de actas se desprenden indicios de una doble identificación por parte del encartado de autos al poseer una identidad como ciudadano colombiano y otra muy distinta como ciudadano venezolano, tal como se desprende del acta policial, de fecha 14.01.2015, elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 115, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (8 y 9), de la planilla R13 elaborada al ciudadano aprehendido, de fecha 15.01.2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (13), de la información emanada de la Policía Nacional de Colombia, de fecha 14.01.2015, inserta al folio (15), y de la consulta de datos realizada en el registro electoral venezolano, inserto al folio (16) todos de la presente incidencia recursiva.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

En concordancia con lo anterior, en el presente caso, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Control ante la solicitud que hicieran las partes y las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público, produjo una decisión contradictoria, lo cual se verifica del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones remitidas en apelación, pues como se señaló anteriormente, la jurisdicente realizó afirmaciones que se contraponen, pues por un lado, estableció que no había delito, ya que a su juicio no había conducta antijurídica reprochable al hoy imputado, para luego ordenar dejar abierta la investigación, a los fines de que dicho titular recabara los elementos de convicción suficientes para determinar con certeza el hecho punible y la responsabilidad del encausado en los mismos, todo ello sin el debido análisis de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe recordarse que es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en el vicio de contradicción en la motivación del fallo emitido, por lo resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR, el recurso planteado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión signada con el No. 051-2015, de fecha 16.01.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos en mención, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión signada con el No. 051-2015, de fecha 16.01.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el No. 051-2015, de fecha 16.01.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente en el menor lapso posible, el acto de presentación del ciudadano EVERT JESÚS QUINTERO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 067-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-000333. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ