REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000665
ASUNTO : VP03-R-2015-000445

DECISIÓN N° 082-15


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, contra la decisión N° 4C-329-15, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO DE LAS MERCEDES TROMPIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la profesional del derecho, en el capitulo denominado “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN”, que en fecha 19 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de su representado, en virtud de las actuaciones consignada por el Ministerio Público, en la cual se materializó la violación flagrante del derecho a la defensa de su defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que pasa a explicar:

Manifestó la apelante, que iniciada la audiencia el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales operó la aprehensión de su representado, los cuales precalificó como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO DE LAS MERCEDES TROMPIZ, solicitando en contra de su patrocinado ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Esgrimió que la petición de la defensa se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, hizo la observación al Tribunal que de las entrevistas rendidas por los ciudadanos YAISON RIVERO, JAIRO RIVERO y EUGENIO TROMPIZ (sic), no se evidencia algún elemento que comprometa la responsabilidad penal en contra su representado, toda vez que los mencionados ciudadanos hicieron señalamiento referencial en contra del ciudadano ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, en base a presunciones, indicando que éste perpetró el hecho punible porque es una persona agresiva, sin que existan testigos presenciales del hecho donde perdió la vida la víctima de autos.

Planteó la Defensora Pública, que no obstante la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, motivando su fallo en los siguientes términos: “…por cuanto es una fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos…”.

En el capítulo titulado “FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE”, plasmó la representante del imputado de autos, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en caso contrario, se estarían lesionado derechos fundamentales, como el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso, y en el caso bajo estudio, al efectuar la operación concordante de esta norma y principios se obtiene que la Jueza privó de libertad a un ciudadano sin estar llenos los extremos de ley.

En el aparte denominado “EL PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abogada MARÍA TERESA MORENO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Plasmó la Representante Fiscal, en primer lugar, un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que la defensa no tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción, que surgen de las actas de investigación del presente proceso, y que se encuentran plasmados en el acta levantada con ocasión de la presentación de imputados, dentro de los cuales se encuentra el acta de entrevista de la ciudadana NAIBELIS RIVERO, de fecha 18-02-15, en la cual manifestó que el día 16-02-15, siendo la 1:30 a.m., se encontraba reunida en su casa con sus amigos cuando llegó ENRIQUE apodado “EL LOCO” preguntando que donde vivía EUGENIO TROMPIZ, que lo iba a matar, y les estaba quitando plata para comprar drogas, agarró una piedra bastante grande y entró en la casa de EUGENIO, más tarde salió corriendo de la casa con una actitud nerviosa, luego al amanecer se entera que EUGENIO estaba herido en su casa, siendo este un testigo presencial.

Considerando el Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho y lo solicitado por la defensa del imputado ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, se debe resolver o dilucidar en el curso de la investigación para determinar la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa, y en relación a la medida de coerción, destacó que la recurrente no debe olvidar la proporcionalidad que debe existir entre el delito objeto del proceso y la medida cautelar que se aplique, de modo que el Tribunal resolvió de forma coherente aplicando al imputado la medida pertinente y en modo alguno por ello, se le conculcó ninguno de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA.

Sostuvo la Representante Fiscal, que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que establece de manera clara, directa y puntual las razones de hecho y de derecho por las que la Juzgadora decidió otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en tal sentido, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del imputado, y se confirme la recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, tomando en consideración que no fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales del imputado, establecidos en los artículos 44 y 49 numeral 4 de la Carta Magna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que hace procedente, en criterio de la representante del imputados de autos, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ERNESTO ALÍ YAGUAS PIÑA, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión (sic) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO DE LAS MERCEDES TROMPIS; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta Policial de fecha 18/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, COLO-SUR, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt, en donde se deja constancia el (sic) tiempo modo, lugar en que ocurrieron los hechos. 2. Acta de entrevista desde el folio hasta el 6, realizada al ciudadano JAIME RIVERO. 3. acta (sic) de notificación de derechos de imputados (sic). 4. inspección (sic) técnica de fecha 18/02/2015 (sic) 5. Acta de Entrevista (sic) realizada al ciudadano JHAIKEL RIVERO de fecha 18/02/2015. 6.- Acta de Entrevista (sic) realizada al ciudadano LONYIMAR RIVERO, de fecha 18-02-15. 7.- Denuncia Comun (sic) interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) TROMPIZ, en fecha 19-02-15. 8.-Fijaciones fotográficas (sic) 9. Registro de cadena de custodia k-15-00149-00146 (sic) 10. Registro de cadena de custodia k- k-15-00149-00146 (sic) 11.- registro (sic) de cadena de custodia k-k-15-00149-00147 (sic) 12.- registro de cadena de custodia k-k-15-00149-00148 (sic) 13.- acta (sic) de investigación penal (sic) 14. Acta de entrevista al ciudadano JAIRO RIVERO. 15. acta (sic) de Entrevista de la ciudadana NAIBELIS RIVERO, de fecha 18-02-15. 16. Inspección de cadáver (sic) 17. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO YAISO RIVERO (sic), en fecha 18-02-15, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Elementos de convicción para estimar al hoy (sic) ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO DE LAS MERCEDES TROMPIS precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen suficientes elementos de convicción, así como lo que existen son testigos referenciales, puesto que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación esta (sic) constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el (sic) delito.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, es autor o partícipe en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic); y 2) (sic) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO DE LAS MERCEDES TROMPIS; es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el (sic) imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículos (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) al ciudadano ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la (sic) imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Alzada).


Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio tres (03) de la pieza principal, se evidencia acta policial, de fecha 18 de febrero de 2015, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 08 Col-Sur, Lagunillas, Simón Bolivar, Valmore Rodríguez y Baralt, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo las 15:45 horas, aproximadamente cuando me encontraba en servicio de patrullaje inteligente en la unidad P-087 en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALBERTH LOPEZ (sic)…recibimos llamada telefónica al teléfono (sic) del referido cuadrante numero 3 en la cual nos manifiestan que en la avenida 16 entre carreteras C y D un grupo de personas habían capturado a un ciudadano que días antes había atacado a un vecino de (sic) referido sector con una piedra procediendo a trasladarnos al sitio con las precauciones del caso y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano: JAIME RIVERO el cual nos manifestó que el día lunes en horas de la madrugada su tío de nombre Eugenio Trompiz había sido atacado mientras dormido (sic) por un ciudadano el cual identificó como Ernesto y que su familiar había fallecido producto de las heridas en horas del mediodía de hoy Miércoles (sic) 18 de febrero y que los mismo (sic) lo habían visto deambulando por el sector y lo atraparon y que ya la denuncia se encontraba instruida ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Cabimas procediendo a dialogar con los ciudadanos para evitar cualquier exaltación y procediendo a colocar al ciudadano señalado bajo custodia policial notificándolo de sus derechos constitucionales observando que el referido ciudadano para el momento se encontraba en estado de hiperactividad y el mismo manifestaba incoherencias procediendo a trasladarlo hasta la sede de este (sic) procediendo (sic) a comunicarnos con el C.I.C.P.C. Sub Delegación Cabimas a través de llamada telefónica con la finalidad de corroborar la información referente a la causa adelantada por ese organismo de investigación signada con el número K-15-0059-00323 en referencia con la denuncia K-140059-02383 siendo atendidos por el funcionario: DETECTIVE (C.I.C.P.C.) CHACON NICOLAS …que si en efecto ese despacho adelantaba investigación por la comisión de uno de los delitos contra las personas en la cual aparecía como víctima el ciudadano EUGENIO DE LAS MERCEDES TROMPIZ QUINTERO…y señalado como agresor el ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA…”. (El destacado es de la Sala).

Al folio cuatro (04) de la pieza principal, riela acta de entrevista, de fecha 18 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JAIME RAFAEL RIVERO TROMPIZ, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 08 Col-Sur, Lagunillas, Simón Bolivar, Valmore Rodríguez y Baralt, quien expuso:

“…Yo laboro como vigilante de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar cuando el día Lunes (sic) 16 de Febrero del presente año aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana al momento de trasladarme a la residencia de mi progenitora ubicada en la carretera (sic) C con Calle Sucre me encontré con mi tío el cual me manifestó que mi otro tío de nombre Eugenio se encontraba convulsionando entonces procedí a ayudarlo para prestarle los primeros auxilios pudiendo observar que mi tío Eugenio tenía resto de bloque rojo a nivel del rostro y en su cabeza se observaban golpes inflamados y su ojos izquierdo se encontraba igualmente hinchado y con una coloración morada motivo por el cual al verlo así me traslade (sic) de nuevo hasta el sitio donde lo encontramos y pude ver rastros de sangre y un bloque de color rojo totalmente desboronado y procedimos a trasladarlo hasta el ambulatorio…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Al folio cinco (05) de la causa principal, consta acta de entrevista rendida por el ciudadano JHAIKEL JOSÉ RIVERO TROMPIZ, quien manifestó ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 08 Col-Sur, Lagunillas, Simón Bolivar, Valmore Rodríguez y Baralt, lo siguiente:

“…El día 16 de Febrero (sic) del presente año aproximadamente a las (sic) 1.30 horas de la mañana al momento de culminar una reunión familiar que se realizaba en casa de mi prima Naibelis Rivero se acercó hasta la casa Ernesto el cual al vernos frente a la casa se paro (sic) a hablar incoherencia (sic) con el grupo que nos encontrábamos allí y nos manifestó que iría hasta la avenida 22 supuestamente donde compraría drogas entonces procedió a retirarse y lo vi que agarro (sic) a la avenida 16 y yo procedí a irme acostar hasta que en horas de la mañana como a las 06: 00 horas aproximadamente me informaron que mi tío Eugenio estaba grave en su casa entonces me traslade (sic) hasta allá pero ya se lo habían llevado al ambulatorio y ese mismo día pregunté (sic) a mis vecinos si no habían visto algo anormal en el transcurso de la madrugada y si me manifestaron que vieron a una persona como a golpe de las 02:00 a 2:30 horas de la mañana deambulando por la avenida 16 el cual ingreso (sic) a varios patios y según las características aportadas por los mismos correspondía a Ernesto…”.(Las negrillas son de este Tribunal Colegiado).

Al folio seis (06) de la causa principal, se constata acta de entrevista, de fecha 18 de febrero de 2015, en la cual la ciudadana LONYIMAR KARINA RIVERO TROMPIZ, ante Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 08 Col-Sur, Lagunillas, Simón Bolivar, Valmore Rodríguez y Baralt, en la cual indicó:

“…El día 16 de Febrero (sic) del presente año aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana al momento de estar en una reunión familiar que se realizaba en casa de prima Naibelis Rivero se acerco (sic) hasta la casa Ernesto el cual al vernos frente a la casa se paro (sic) a hablar incoherencia (sic) con el grupo que nos encontrábamos allí y comenzó (sic) pedirle un cigarrillo a los que estábamos alli (sic) y los muchachos le preguntaron que hacia (sic) y para donde iba y el dijo que iba a comprar drogas en la avenida 22 entonces le dieron un cigarro y se fue viéndolo nosotros que agarro (sic) a la avenida 16 y de allí todos nos fuimos para nuestras respectivas casas hasta que a las 06:00 horas aproximadamente mi mama (sic) me despertó diciéndome que mi tío Eugenio estaba grave en su casa entonces me traslade (sic) hasta allá pero ya se lo había llevado al ambulatorio encontrándome con mi tío Jhaikel y hasta el día de hoy que me entere (sic) que mi tío había fallecido y que Ernesto era el que había causado las lesiones que lo conllevaron a su muerte…”. (El resaltado es de esta Alzada):

Al folio trece (13) de la causa principal, riela denuncia común, interpuesta por el ciudadano JESÚS TROMPIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2015, en la cual señaló:

“…Vengo a denunciar que el día de ayer 15/02/2015, en horas de la noche aproximadamente un ciudadano desconocido golpeo (sic) con un bloque en la cabeza a mi hermano de nombre EUGENIO DE LAS MERCEDES TROMPIZ QUINTERO…y el día de hoy a las seis horas de la mañana lo encontramos inconsciente en un charco de sangre y lo trasladamos al hospital Pedro García Clara…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Al folio treinta y tres (33) de la causa principal, se evidencia acta de entrevista penal, rendida por la ciudadana NAIBELIS DEL VALLE RIVERO VILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, Base Cabimas, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“… Resulta que el día lunes 16-02-2015, como a la 1:30 horas de la mañana, estaba frente a mi casa reunida con mi (sic) amigos, cuando en eso llega un sujeto llamado Ernesto, apodado “EL LOCO”, preguntando que donde vivía Eugenio Trompiz, que lo iba a matar, luego nos estaba quitando plata supuestamente para comprar Droga (sic), en eso agarro (sic) una piedra bastante grande y entro (sic) a la casa de Eugenio, momentos más tarde salió corriendo de la casa, con una actitud nerviosa, luego que amaneció me entero que Eugenio estaba herido en su casa…”. (Las negrillas son de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, destacando la entrevista rendida por la ciudadana NAIBELIS DEL VALLE RIVERO VILLA, quien afirmó que el ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, agarró una piedra bastante grande y entró a casa de Eugenio, momentos más tarde salió corriendo de la casa, con actitud nerviosa, y cuando amaneció le informaron que la víctima de autos estaba herida en su casa; por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el derecho a la vida, y por la pena que podría llegar a imponerse, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado de autos, tiene conocimiento de donde viven los ciudadanos entrevistados con ocasión de los hechos objeto de la presente causa, así como los familiares de la víctima.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto solo existen las declaraciones de un grupo de personas, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos; en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, y no solo del señalamiento realizado por las ciudadanos que rindieron entrevista en el caso bajo estudio, puesto que existe una testigo que afirma haber visto al ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA, ingresar a la vivienda de la víctima con un bloque y verlo salir con una actitud nerviosa, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra un bien superior, como es la vida, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, por conocer el imputado de autos donde viven las personas que rindieron declaración en la presente causa, que son testigos del hecho, y los familiares de la víctima, por lo que pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ERNESTO ALI YAGUA PIÑA.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, contra la decisión N° 4C-329-15, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ERNESTO ALI YAGUAS PIÑA, contra la decisión N° 4C-329-15, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente


EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 082-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ















El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000445. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ