REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-2946-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000002

DECISIÓN N° 053-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.381, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT; el segundo interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 85.281, con el carácter de defensor privado del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS; y el tercero, interpuesto por el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 148.384, con el carácter defensor privado de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERÁN MOSQUERA; todos contra el fallo N° 7C-1870-14, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró improcedentes los escritos acusatorios, presentados en fechas 23/04/2014, 29/07/2014 y 31/07/2014, por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los encartados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no cumplir con el contenido del numeral segundo del artículo 308 del texto penal adjetivo, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada uno de los imputados, ordenando al Ministerio Público subsanar el vicio denunciado por las defensas privadas en un lapso de veinte días, teniendo la representación fiscal hasta el día siete (7) de enero de 2015, para presentar nuevamente acto conclusivo correspondiente; declarando de igual forma sin lugar las solicitudes de las defensa privadas relativas a la aplicación del efecto extensivo contemplado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar tal facultad, como competencia de los Juzgados Superiores, de conformidad con el fallo N° 25, de fecha 15/02/2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de Febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Febrero de 2015, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO REINALDO PARRA
El profesional del derecho JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano REINALDO PARRA, interpone recurso de apelación en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO”, señalo la defensa que al analizar la decisión recurrida se evidencio que no se adminicularon las pruebas, lo cual en criterio de quien apelo tiene como consecuencia una inapropiada aplicación de la norma jurídica, por cuanto la Juzgadora a quo invocó una serie de principios normativos, para llegar a una conclusión contraviniendo el procedimiento que le establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, las leyes que rigen la materia y el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 197 y siguientes), en donde se establece al juez, la obligación de utilizar un procedimiento lógico formal que permita motivar y fundamentar una decisión que traiga como consecuencia la conclusión del proceso de adminiculación de las pruebas, la conexidad con los hechos acontecidos que permiten atribuir la responsabilidad como consecuencia de la participación del sujeto activo en los hechos investigados en la causa antes referida.

En el aparte denominado como “CAPITULO V DE LAS DEMUNCIAS” (sic), señalo quien apela, que los juicios de valor para el sentenciador, son de obligatorio cumplimiento para poder sustentar el fallo emitido, sin embargo en este caso el juzgador no admitió la acusación Fiscal, en donde no se precisa la forma en la cual presuntamente participaron los hoy imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, lo cual sin lugar a dudas vulnero el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Plantea, que si el juzgador valoró y fundamentó su decisión, en los supuestos explanados por el Ministerio Publico y sin evidenciar cual fue la participación activa de los investigados, trató y logró sorprender la buena fe del Juzgador ya que continúa falseando cuando manifesto en su exposición, un sin número de delitos que las decisiones de Corte de Apelaciones, se pronunciaron sobre los mismos, obligándolo a corregir los vicios que presentaron los escritos acusatorios, lo cual evidenció una conducta irreverente y al margen de la ley, del Ministerio Publico quien se negó acatar las decisiones del superior jerárquico, ratificando sus escritos y causando una contaminación de las acta procesales. Preciso quien apela, que debe resaltar la forma en cómo protege al Ministerio Publico con esta conducta ilegal e inadecuada como la juzgadora concluye en la violación de derechos constitucionales, un delito cuando no existe, ya que es una condición sine qua non que permita concluir o que evidencie la responsabilidad de los hechos investigados y por cuanto, las decisiones de la Corte de Apelaciones que invoca el juzgador, desechan el conjunto de los delitos presentados por el Ministerio Publico, donde solamente el Hurto y el Fraude permanecieron vigentes, toda vez que la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 03, de fecha 10/12/2.014 decretó la nulidad de oficio en interés de la ley, de la decisión N° 7C-1056-14, de fecha 23/07/2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir quebrantamiento a los postulados contenidos en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en franca violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad y del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con tos artículos con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional N° 2541/02,3242/02,1737/03 y 1814/04, situación que conllevó al Tribunal a no admitir la acusación presentada por los vicios denunciados por la Defensa, pero con el agravante de proteger la conducta irreverente del Ministerio Publico y crear un desequilibrio en proceso y permitiendo que la Representación Fiscal, viole e irrespete de forma continuada el presente proceso, aunado a que el Tribunal a quo reconoce que la aplicación de la norma que mas favorezca al reo, es la aplicable y se limitó a manifestar que "considera esta juzgadora que quien alegue el efecto extensivo deberá hacerlo ante el Tribunal Ad Quem o de alzada y si este no resuelve el punto de Oficio como es su deber podrá hacer el Tribunal Ad Quo cuando reciba las actuaciones devueltas”, en base a lo cual solicito la aplicación del efecto extensivo de las decisiones de la Corte de Apelaciones y sean restituidos los derechos infringidos y sea ordenada la inmediata libertad de su representado, toda vez que con fundamento en lo antes expuesto la juzgadora vulneró la realidad, al no restablecer los derechos violentados y no ejercer sus funciones de control dentro del proceso.

En el aparte denominado como “CAPITULO VI DE LOS SUPUESTOS QUE SOPORTAN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN”, señalo la defensa privada del ciudadano REINALDO PARRA, que con vista a lo señalado por la recurrida interpone su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 del Cogido Orgánico Procesal Penal “por falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión… violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” al considera que el Tribunal a quo en su dictamen y más concretamente en el capítulo de hecho y de derecho, realizó una afirmación sobre unos hechos que en ningún momento fueron probados y que no existe la participación de su patrocinado en los hechos investigados y por ende valoradas por el juzgador, asevero en el mismo sentido, que la sentenciadora se pronunció sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó y los hechos narrados, refiriendo que los expertos declarantes, versan sobre una cosa diferente a la posible conclusión del sentenciador, situación por la cual no existe la lógica jurídica necesaria, que pudiera relacionar los hechos con el fallo a emitir, que la sentenciadora analizo los medios probatorios en forma caprichosa, que el ente investigador no interpretó las posibles conductas desplegadas por el sujeto activo, en este caso la de su representado, quien manifiesto ser inocente y no haber participado en ninguna de las situaciones narradas por la supuesta víctima. Afirmo quien apela, que “…cuando los hechos que se han establecido en la investigación, no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni la circunstancias que lo rodea en ningún momento pueden ser valorado por el juez…” (LEAL MARMOL TEXTOS Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO 2003), lo cual es acogido al denunciar la contradicción que se pone de manifiesto en la motivación de la decisión recurrida.

Finalmente, en el aparte denominado como “CAPITULO VIII PETITORIO SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL IMPUGNAR EL FALLO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JCONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”, denuncio quien apela que la recurrida posee una motivación en la cual se evidencia inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solicita la nulidad de la decisión recurrida en donde se privó de libertad al ciudadano REINALDO PARRA o en su defecto una medida cautelar menos gravosa., y en virtud de existir sendas decisiones en las cuales fueron eliminados la mayoría de los delitos investigados y se decretó la Nulidad de Oficio por los vicios que presentó la acusación presentada por el Ministerio Publico, las cuales debieron ser respetadas de manera íntegra en el proceso penal iniciado en contra de su defendido, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en el proceso, por contravenir los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia de su defendido por las razones expuestas e igualmente solicito se aplique el efecto extensivo de dichas decisiones tal y como lo establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, sin los vicios aquí denunciados.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS

El profesional del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, interpuso recurso de apelación en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “I.- DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO”, señalo la Defensa Privada del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, que con la decisión impugnada la Jueza de Instancia vulneró flagrantemente la norma adjetiva penal, puesto que la misma indico que no opera en esa instancia la aplicación de una norma procedimental para el efecto extensivo, y más grave aún, es que la misma inobserva una decisión proferida por un Juzgado Superior que desestimó varios delitos, lo cual evidentemente obvio la juzgadora, al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin estar lleno los supuestos para tal cautela, tomando en consideración que a su defendido según las decisiones emanadas de las distintas Salas de la Corte de Apelaciones, únicamente se encontraba imputado por el delito de HURTO, situación que debe ser valorada debido a que existen dos decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones, las cuales en criterio de la defensa privada del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, deben ser aplicadas en cuanto le favorezcan a su representado y así le solicito a esta Corte de Apelaciones sea decretado.

En el aparte denominado como “II.- DEL DERECHO APLICABLE” señalo quien apela, que no puede pasar por alto el hecho cierto de que la decisión recurrida, no determino cual es el alcance de la decisión emitida, además que jurídicamente la misma no tiene asidero jurídico en las normas adjetivas ni sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, sino que muy por el contrario, la misma indico que la no admisibilidad obedece, a lo establecido en el artículo (sic) numeral 4 literal I, lo cual es uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, cuyos efectos se encuentran estipulados en el artículo 34 de la norma adjetiva penal, que establece como consecuencia de la aludida excepción, el sobreseimiento de la causa y no, la suspensión del ejercicio de la acción penal como lo indico la Jueza de instancia, señalo que no comprende bajo qué argumentos de derecho, la Jueza de instancia suspendió el ejercicio de la acción y declaró procedente una excepción, que su consecuencia es el sobreseimiento de la causa, refiere que más grave aún es el hecho cierto, que sin existir un sustento jurídico mantenga la privación judicial preventiva de libertad, causando un gravamen irreparable con ello, toda vez que en su criterio, injustamente le concedió nuevamente tiempo al Ministerio Publico, para que subsane sus negligencias, con lo cual se le causa un perjuicio a su defendido, quien a pesar de haber obtenido en la celebración de la Audiencia Preliminar la razón, mal podría la Jueza de Primera Instancia, mantener la privación de libertad del mismo, y darle 20 días al Ministerio Publico para que subsane los errores que presento la acusación, pues el Legislador Patrio es muy claro, y al decretarse la excepción con lugar, la consecuencia jurídica de la misma es el sobreseimiento de la causa.

Denunció quien apela, que mal podría relajar el proceso penal vigente la Jueza de Primera Instancia, toda vez que su defendido fue privado de libertad y acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, fijando así su Juzgado natural la celebración de la Audiencia Preliminar, que después de tantos diferimientos ninguno imputable al mismo, fue decretada la división de la contingencia de la causa, a solicitud de esta defensa, todo ello con el único interés de celebrar la Audiencia Preliminar, siendo que al iniciarse el referido acto, el Ministerio Publico ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio, que presentó en contra de su defendido, sin tomar en cuenta la decisión dictada por las Salas 2 y 3 de la Corte de Apelaciones, en las cuales fue desestimado unos delitos por los cuales había sido imputado su defendido, que mal podía la Jueza de instancia convalidar tal vicio y mantener a su defendido privado de libertad, por 20 días más de investigación, cuando habían transcurrió los 45 días de investigación, cuando fue privado de su libertad al momento de su presentación. Alegó en el mismo sentido, que resultó contradictorio que la Jueza de Instancia declare con lo lugar la excepción de Ley y mantenga la privación de libertad de su defendido, cuando los lapsos procesales no pueden ser relajados a conveniencia de ninguna de ninguna de la partes y mucho menos en detrimento del imputado.

En este sentido, preguntó quien apela? cual debe ser la aplicación de las decisiones del superior, que en su criterio son contradictorias, puesto que en el primero de los recursos, la Corte de Apelaciones desestimó una serie de delitos que fueron imputados por el Ministerio Público y en la segunda decisión, otra Sala de la Corte desestimó otros delitos distintos a los previamente desestimados; por lo que en consecuencia señaló que su persona le solicitó al Juzgado de instancia, la aplicación del efecto extensivo, el cual es propiamente aplicable para los recursos, siendo que a la luz del derecho su representado únicamente se encuentra imputado por el delito de HURTO, puesto que los demás delitos fueron desestimados por ambas Salas de la Corte de Apelaciones y ello, en su criterio, debe ser extendido siempre en beneficio del reo, por lo que en base a ello, lo procedente en derecho y en su criterio, era que la Juzgadora de instancia únicamente admitiera la acusación fiscal por el delito de HURTO y no decretar esa errónea decisión que causo un gravamen irreparable a mi representado; para reforzar sus argumentos citó el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, un extracto de la Sentencia N° 2365 de fecha 09/10/2002, lo señalado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Obras “Los Recursos en el Proceso Penal” y "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", para seguidamente solicitar a la Corte de Apelaciones, se sirva aclarar la actual situación jurídica en la cual se encuentra su representado KERVIN JOSÉ MORALES CHIRINOS, la cual evidentemente es perjudicial, puesto que su situación jurídica se ve desmejorada con la decisión recurrida dictada, la cual considera errónea, puesto que si declaró procedente las excepciones, debió decretar el sobreseimiento de la presente causa.

Finalmente, en el aparte denominado como “IV PETITORIO”, solicitó la defensa privada del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso por contravenir los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia de su defendido por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito.

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LA CIUDADANA LEANNY GUADALUPE TERAN

El profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN, interpone recurso de apelación en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “II MOTIVACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL AD QUEM”, señaló quien apela que se observó del contenido de la decisión recurrida dictada por éste Tribunal, al término de la audiencia preliminar, que el efecto extensivo del fallo emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, signado con el N° 204-14, de fecha 15/08/2014, debía ser declarado por el Tribunal ad quem por corresponderle dicha competencia y no ante el Tribunal a quo, al considerar que el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, (el cual regula que cuando en un proceso haya varios imputados, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique), se encuentra contenido en el libro cuarto, título I, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los recursos, por lo que discurre, que, quien alegue dicho efecto extensivo favorable para sí, deberá hacerlo ante el Tribunal de Alzada y para el caso que este no resuelva el punto de oficio, es cuando podrá solicitarse al Tribunal a quo, al momento de recibir las actuaciones devueltas, invocando el mérito de la jurisprudencia patria establecida por la Sala Constitucional en fecha 15/02/205 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en este sentido, aclaró que el presente proceso se sigue en contra de una pluralidad de ciudadanos, en el que se libraron ordenes de aprehensión por idénticos motivos y así se aprecia de la solicitudes de captura, que fueron tramitadas ante el Tribunal de Control; siendo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en diferentes oportunidades y con motivo del acto de imputación, se produjeron varios recursos de apelaciones en contra de la calificación realizada por el titular de la acción penal, cuyos fallos se resumen en dos dispositivos, uno de ellos es más favorable, específicamente el dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, signado con el N° 204-44, de fecha 15/08/2014, en el cual fue desestimado los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, manteniendo únicamente la imputación por los delitos de HURTO y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14, respectivamente de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, en virtud de lo cual considera la Defensa Privada de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN, que los presupuestos establecidos en el artículo 429 supra señalados, se encuentran dados, toda vez que su defendida está en la misma situación y le pretenden aplicar idénticos motivos en la causa penal, tal y como se desprende de los elementos que el Ministerio Público consideró, para solicitar las ordenes de aprehensión, de igual manera señala que en el desarrollo de la investigación no surgió alguna circunstancia, para considerar que la referida ciudadana se encuentre en una situación distinta a la del imputado, a favor de quien la Corte de Apelaciones señaló en su decisión, que desestimaba los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Argumentó quien apela, que el Tribunal a quo bajo una aplicación extra formalista del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su decisión en la circunstancia relativa, a que dicha norma procesal se encuentra prevista en el libro previsto para los recursos, bastando tal argumento para estimar no poseer la competencia para establecer si el fallo emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, posee o no aplicación extensiva en su defendida LEANNY GAUDALUPE TERÁN MOSQUERA, por ser según el Juzgado de Instancia una facultad indelegable que sólo es atribuible al Tribunal ad quem, y solo para el caso de que ésta de oficio no resuelva, es cuando se podrá solicitar al Juzgado a quo la aplicación extensiva de los efectos jurídicos del referido fallo en favor de algún acusado, en virtud de lo cual plantea que tal razonamiento lo considera errado y violatorio de los postulados garantistas en el proceso penal venezolano, ya que al ser palpable la situación de paridad en el caso concreto y ante la omisión involuntaria de la Alzada, el Tribunal de Instancia, con solo ceñirse a los principios y garantías procesales establecidas por el legislador patrio, así como a la norma Constitucional, puedo establecer si los efectos de la decisión de la Alzada que favorece a uno de los encausados, puede extenderse a otros de los intervinientes en el proceso, siempre que en ningún caso los perjudique.
En los mismos términos, destacó que el Juzgado a quo mencionó en la recurrida, que dicha imposibilidad de decretar la procedencia del efecto extensivo de la decisiones producto de los recursos de impugnación, se encuentra sustentada en un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual solo se aportó los siguientes datos: "Sala Constitucional en expediente 04-2682, sentencia N° 25 de fecha 15.02.2005 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón", , ubicándola quien apela, en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que al analizar el mismo, se podía apreciar de manera palmaria que en modo alguno la Sala Constitucional, sostenga el dicho criterio adoptado por el Tribunal a quo, para no reconocer el derecho de su defendida la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN, de beneficiarse de la decisión esgrimida por un Tribunal de Instancia Superior, con motivo al ejercicio del principio de la doble instancia, citando para reforzar sus alegatos un extracto de la misma y seguidamente alegar, que dicha jurisprudencia solo interpreta, cuando es procedente el efecto extensivo de un fallo judicial, sin referir de modo alguno, que es una competencia solo atribuida a la Alzada, generando con tal decisión una violación a las normas propias del sistema acusador, que nos deslindan del anterior régimen inquisitivo, en el que el imputado era un objeto en el sistema a quien se le coartaba su libertad para investigarlo, lejos de considerarlo como un sujeto de derechos, a quien se le escucha para juzgarlo en un sistema humanista y de garantías, por tanto señala que la norma procesal establece la posibilidad, que se aplique extensivamente los efectos de una decisión emitida por una instancia superior, siempre y cuando los co-imputados que se encuentren en iguales circunstancias respecto a tos hechos imputados, lo cual se encuentra establecido en las diligencias preliminares de investigación y las resultas de la misma, solicitando a quien le corresponda conocer, corno única vía posible para subsanar el gravamen irreparable que mantiene la recurrida en el caso de marras, proceda a decretar el efecto extensivo del fallo proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, signado con el N° 204-14, de fecha 15/08/2014, citando un extracto de la misma para reforzar sus alegatos.
De manera tal que, quien apeló considera que en el presente caso, resultó incuestionablemente que se verificó una variación o modificación de índole sustancial, con el cambio en la precalificación jurídica en los hechos, que fueron sometidos al estudio de la Alzada, atribuyendo delitos de menor entidad social, de los estimados inicialmente en la audiencia de presentación de imputados ya que fuero suprimidos los delitos de ACCESO INDEBIDO y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual constituye una circunstancia que incide de manera directa, en los presupuestos legales del peligro de fuga, toda vez que al existir un cambio sustancia! en la supresión del concurso real de delitos, los elementos configurativos para estimar el peligro de fuga, que cambian o se modifican, toda vez que la pena en abstracto que tiene asignada los referidos tipos penales, así como la poca entidad social que representa los delitos en cuestión, permiten que su defendida en el acto de audiencia preliminar, se pudiera someter al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso, obteniendo su inmediata libertad, razón por la cual, considera que la sustitución en estos momentos, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de acuerdo a las consideraciones jurídicas antes expuestas, resulta jurídicamente viable; en tal sentido por cuanto la declaratoria del efecto extensivo de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que sustancialmente modifica la situación jurídica de su defendida, ya que la calificación jurídica considerada por el Tribunal ad quem, poseen asignadas penas en abstracto, menores de ocho años en su límite máximo, hacen procedente la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como contempla el Código Adjetivo Penal, recayendo dicha calificación en bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que son susceptibles de reparación, por lo cual en su criterio, resultó procedente que la Alzada imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, a la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en el aparte denominado como “III PETITUM” la Defensa Privada solicitó se declare CON LUGAR el recurso de impugnación interpuesto y solicitó como única vía posible para subsanar el gravamen irreparable que mantiene la recurrida en el caso de marras, proceda a decretar el efecto extensivo a favor de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, del fallo proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, signado con el N° 204-14, de fecha 15/08/2014, e imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, a la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, conforme a los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 eiusdem dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO PARRA, en base a los términos siguientes:

En el aparte denominado como “CAPITULO I PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO”, contestó el Ministerio Público que tal y como lo expone el recurrente en su escrito, la decisión declaró con lugar las excepciones realizadas por la defensa, en el primer punto de los tres que dividió su pronunciamiento, a pesar que el escrito presentado se encontraba extemporáneo, su pronunciamiento fue negando la solicitud, por considerar ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada a su representado REINALDO PARRA, en base a lo cual consideró que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión o sustitución de las medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, en su carácter de defensor de la ciudadano REINALDO PARRA, es inadmisible, y así solicitó sea declarado.
En el aparte denominado como “CAPITULO Ill ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO”, señaló la Representación Fiscal que en relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente, consideró que el Juzgado a quo si dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció conforme a derecho, acerca de cada pedimento efectuado sin violentar normas de rango constitucional ni procesal, sino que por el contrario durante el desarrollo de la audiencia, se evidenció el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir. Alegó quien contesta, que en cuanto a lo alegado por el recurrente, acerca que la decisión recurrida adolece de adminiculación de las pruebas por parte de la juzgadora, aduciendo la obligación del juez de aplicar la norma adjetiva (197), en cuanto a la inmediación que implica que el órgano jurisdiccional decida observando las reglas contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea quien contestó, que el defensor hace referencia a principios que rigen principalmente y de manera exclusiva, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, puesto que si bien es cierto, toda decisión debe estar enmarcada bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso en particular, habiendo escuchado los planteamientos de las partes de forma inmediata, no es menos cierto, que no le está acreditada la facultad de analizar a fondo, ni adminicular las pruebas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; en el mismo sentido alegó que el recurrente no especificó que pretendía aludir en cuanto al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a la orden de allanamiento, citando un extracto de la decisión recurrida para reforzar sus alegatos.
Refierió la Representación Fiscal, que el recurrente alegó que el Juzgador de la causa no admitió la acusación, en donde no se precisa la forma en la cual presuntamente, participaron los hoy imputados acusados en los delitos por el Ministerio Público, lo cual vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando al respecto que en ningún momento se ha vulnerado al imputado el derecho a la defensa, puesto que ha estado asistido en todos los actos del proceso, ha sido notificado de los delitos por los cuales se juzga, accediendo a las pruebas y los medios adecuados para su defensa a través de un debido proceso y ejerciendo los recursos que a bien pretendiera ejercer, tal como se observa ocurrió en el presente caso, toda vez que precisamente en garantías de los derechos que le asisten al imputado, que la Jueza consideró en derecho ordenar la subsanación del escrito acusatorio presentado en contra del mismo. Manifiesta que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen una gama de pronunciamientos que pueden ser dictados por el Juez de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, entra ellos, en caso de existir un defecto de forma en al acusación del Ministerio Público o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, relatando que la audiencia se prorrogó hasta horas de la madruga, por lo que la Jueza acordó un lapso de 20 días, para subsanar las acusaciones presentadas, citando un extracto de la decisión recurrida para reforzar sus alegatos.
Contestó la Representación Fiscal, que la defensa manifestó que el Ministerio Público, de una forma alegre y sin evidenciar cual fue la participación activa de los investigados, trató y logró sorprender la buena fe del Juzgador, y continuó falseando cuando manifestó en su exposición, una serie de delitos que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre los mismos, y le obligan a corregir los vicios que presentaban los escritos acusatorios, lo cual evidencia una conducta irreverente y al margen de la ley por parte del titular de la acción penal, señalando al respecto que tales decisiones emitidas por el Tribunal de Alzada, surgieron con posterioridad a la presentación de los escritos acusatorios, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados y en el presente caso, el Ministerio Publico ejerció funciones que como órgano del Poder Ciudadano, le son atribuidas constitucionalmente y procesalmente, que no es más, que ejercer la acción penal en nombre del Estado; que dentro de un proceso de investigación debe establecer los tipos penales, que de acuerdo a los hechos acreditados considere pertinente, siendo pues el órgano jurisdiccional el cual bajo la premisa del control judicial, quien debe establecer la procedencia o no de los mismo; citando un extracto de la decisión recurrida para reforzar sus alegatos, así como de un extracto de la Sentencia N° 469 de fecha 03/08/2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado Héctor Coronado Flores, con ocasión al control ejercido por el juez en la fase intermedia, para luego referir que se evidenció que en el presente caso, de ninguna manera han sido violentados garantías constitucionales que le asisten al imputado REINALDO PARRA, puesto que el Tribunal decidió ajustado a derecho previa revisión de lo contenido en autos. En el mismo sentido, la Representación Fiscal alegó
En el mismo sentido señaló la Representación Fiscal, que en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal a quo resolvió tal pedimento acordando mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo analizado tal pedimento procedió a negar la misma, motivando las circunstancias por los cuales consideró necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, analizando los requisitos contemplados en la norma adjetiva y las circunstancias particular del caso en concreto, citando un extracto de la decisión recurrida para reforzar sus alegatos. En el mismo sentido, alegó el Ministerio Público que en cuanto a lo denunciado por la defensa, quien indicó que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, consideró quien contesta que ocurre lo contrario, en virtud de la subsanación ordenada a realizar y luego de la presentación del escrito acusatorio, se le apertura nuevamente el lapso para presentar escritos de descarga y excepciones, el cual en el presente caso había sido presentado de forma extemporánea, acotando el Ministerio Público que fue constatado de la revisión efectuada a la causa, que la acusación fue presenta nuevamente el día 07/01/2015, únicamente por los delitos de HURTO ELECTRÓNICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como lo había decidido la Corte de Apelaciones, siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 09/02/2015 a las 10:00am, en base a lo cual, consideró quien contesta que de acuerdo a lo anteriormente, el Juez de Garantías debe ejercer como se hizo en el presente caso, un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el Juez de esta etapa, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación, hayan sido respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados y así mismo, está llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de todas las partes en el proceso, tanto de la víctima como del imputado, por lo que el fallo impugnado, le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo motivadamente los puntos alegados en la audiencia y en razón de ello, resultó improcedente lo esgrimido por el recurrente, toda vez que no se vulneraron garantías, que acarreen nulidad alguna previstas en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitó sea declarado.
En el aparte denominado como “CAPITULO IV SOLICITUD FISCAL”, el Ministerio Público solicitó que en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, sea declarado inadmisible el recurso de apelación incoado o en su defecto, se declare sin lugar y en consecuencia y sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida, por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO Y TERCER RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los profesionales del derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN y JOHANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5° del la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 441 eiusdem, procede a dar contestación a los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, y el segundo por el abogado TEODORO PINTO, defensor del ciudadano LEANNY GUADALUPE TERÁN, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO III ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO", responde la Representación Fiscal que de la revisión detallada del acta contentiva de lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, se observó que el Juzgado a quo, ordenó a la Vindicta Pública subsanar el escrito acusatorio, por considerar que se encontraban defectos de forma que afectan el cumplimiento de los requisitos para su admisión, esgrimiendo que ello no amerita la nulidad de la investigación, declarando asimismo, sin lugar la petición de libertad plena y o cambio de la medida privativa, citando un extracto de la decisión recurrida para reforzar sus alegatos. En el mismo quienes contestan argumentan que de acuerdo a lo observado en actas, la misma efectivamente ejerció el debido control jurisdiccional propio de la fase intermedia, puesto que realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa penal, determinando causales para no admitir el escrito de acusación fiscal y decidir acerca de la medidas cautelares decretadas al inicio del presente proceso penal, constatándose que el Tribunal de Instancia, siguió el orden procesal para pronunciarse acerca de la admisión de la Acusación Fiscal, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, citando un extracto de las Sentencias N° 1156 de fecha 22.06.07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero y N° 469 de fecha 03/082007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, para pasar a afirmar que el Juez de Garantías, debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el Juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, que en la investigación que derivó en dicha acusación, se hayan respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados, todo lo cual debe ser pronunciado al término de la audiencia preliminar, tal como fue supra indicado, citando el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de seguidas manifestar que dicho procedimiento ha sido cumplido por la Jueza a quo, pues la misma al serle alegado por las defensas de autos, la existencia de violaciones a garantías constitucionales, procedió a ordenar la subsanación el escrito acusatorio, otorgando al Ministerio Público la oportunidad de presentarla nuevamente una vez subsanada, pronunciándose igualmente con relación a la medida cautelar de privación judicial de libertad, la cual la Defensa Privada pretende que sea modificada, sin embrago, tal pretensión de modificación debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos Jueces Penales, para que se encamine a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Narró la Representación Fiscal, que en el caso objeto de estudio tal juicio de ponderación, fue realizado por la Jueza de Instancia, quien analizó las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de libertad, las cuales deben ser examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que permitirá luego de un debido y motivado análisis, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, citando un extracto de la Sentencia N° 1825, de fecha 04 de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para reforzar sus argumentos. En el mismo sentido alegó,, que en el caso bajo examen, se constató que la recurrida, previo análisis y mediante un proceso lógico, de los elementos de convicción que motivaron la medida privativa, los cuales no han variado desde del decreto original de la misma, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, cuando se trata de la presunta comisión de delitos que causaron graves daños al patrimonio de multiplicidad de víctimas; por lo que, se evidenció que no le asiste la razón a quienes recurren en sus denuncias, ya que se constató que la Jueza a quo no ha incurrido en ninguna violación de normas constitucionales ni procesales, sino por el contrario, obró con estricto apego a las normas citadas en el presente fallo.
Afirman quienes contestaron, , que resultó evidente que lo referido por los recurrentes carece de asidero jurídico, al pretender que al ser declarada por la Instancia la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i de la norma adjetiva penal, le pone fin al proceso y por ende opera la libertad inmediata de los acusados, ya que, tal pronunciamiento no le pone fin al proceso, tal como se desprende del criterio fijado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda, en donde se refirió: "no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación"; situación ésta que se aplica en total armonía al presente caso y así solicitan sea declarado.
Puntualiza la Representación Fiscal, que quienes recurren incurren en denuncias temerarias en contra del Ministerio Público, por presentar un acto conclusivo con la imputación de delitos previamente desestimados, sin embargo quienes contestan alegaron, que la calificación de los hechos dada por el titular de la acción penal en el caso de marras, fue tipificada como ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y de los ciudadanos HENRY ALEXIS CARRASCO, IRWYN OSCAR VELASQUEZ MELENDEZ, FRANCIZORELI RODRÍGUEZ PERAZA, KARLA ANTONIETTA ASTORINO TONDI, LINA MERCEDES DE LA CONSOLACIÓN CAÑAS ROJAS, MIGUEL ANGEL NEIRA, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituyó una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido la doctrina patria, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, lo cual no fue considerado por la Representación Fiscal, la cual puede ser revisada hasta el cierre del debate en un eventual juicio oral y público, lo cual ocurre de la misma forma con la determinación del modo de participación de los imputados de actas, lo cual fue expresado por la Representación Fiscal.
En el aparte denominado como “CAPITULO IV PETITORIO”, la Representación Fiscal solicitó sean declarados Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, y el segundo por el Abogado TEODORO PINTO, defensor del ciudadano LEANNY GUADALUPE TERÁN, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa N° 7C-S-2946-14, que en atención a que las defectos de la acusación alegados por las defensas privadas, éstas podían ser subsanadas por la representación fiscal, sin la necesidad de anular toda la investigación realizada y al no admitir la acusación presentada, ordenó al Ministerio Público subsanar el referido escrito acusatorio, instándolo para que en un lapso de veinte (20) días, subsane las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT y LEANNY GUADALUPE TERÁN MOSQUERA, a quienes atribuyó la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y de los ciudadanos Henry Alexis Carrasco, Irwyn Oscar Velásquez Meléndez, Francizoreli Rodríguez Peraza, Karla Antonietta Astorino Tondi, Lina Mercedes de La Consolación Cañas Rojas, Miguel Ángel Neira; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, otorgando hasta el día SIETE (07) DE ENERO DE 2015 para presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente, sin los defectos de forma evidenciados, ordenando la subsanación de los requisitos de forma, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no cumplió con los requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 eiusdem, literal ”I” del Capítulo II, denominado “DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN”, y en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae en contra de los imputados de autos, consideró que aún se encontraban vigentes, los presupuestos contenidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado y la multiplicidad de víctimas en el proceso, manteniendo la Medida de Coerción Personal decretada en contra de los mismos, ordenando nuevamente su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de ese Tribunal y declarando Sin Lugar las solicitudes realizadas por las Defensa Privadas y a la par, consideró que con relación a la solicitud de la aplicación del efecto extensivo, de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que favorecían a sus defendidos, aclaró a la Defensa Privada que conforme al Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba necesario precisar, que conforme a la referida norma procesal, la cual se encontraba contenida en el Libro Cuarto, título I del Código Adjetivo Penal, relativa a los Recurso, en su criterio quien alegue su aplicación, debería desarrollarlo ante el Tribunal ad quem o de Alzada, y sólo si este no lo resolvía de oficio, podría hacerlo el Tribunal a quo una vez recibiera nuevamente las actuaciones correspondientes, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 25, Expediente 04-2082, de fecha 15/02/2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual consideró, que mal podría pronunciarse sobre una competencia que no poseía, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de que cumplan con lo acordado por ese Juzgado de Control.
Una vez analizados los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano REINALDO PARRA: ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS y TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN y en resumen la decisión recurrida; consideran quienes integran de este Cuerpo Colegiado, resolver de manera conjunta las denuncias planteadas en los aludidos recursos de impugnación, para mayor entendimiento y comprensión de la presente providencia judicial, toda vez que los mismos contienen entre otros particulares y como punto medular de los mismos, es que están dirigidos a cuestionar, en primer lugar que la decisión recurrida, jurídicamente no tiene asidero jurídico en las normas adjetivas ni sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Juzgado a quo injustamente le concedió nuevamente tiempo al Ministerio Publico (20 días), para que subsanara sus omisiones, y en virtud de ello mal podría la Jueza de Primera Instancia, mantener la privación de libertad de los acusados y otorgarle al Ministerio Publico, un lapso de tiempo adicional, para que subsanare los errores que presentó la acusación, pues el Legislador es claro al señalar, que al decretarse la excepción con lugar, la consecuencia jurídica de la misma, es el sobreseimiento de la causa; y en segundo lugar, desatendiendo dos decisiones dictadas de manera precedente por un Tribunal Superior, la Representación Fiscal con la venia del Juzgado de Control, presentó su acto conclusivo (acusación) por delitos que fueron desestimados por la Corte de Apelaciones, e igualmente en una de las decisiones dictadas por el Juzgado ad quem, fue otorgada la libertad a uno de los co-acusados, y es en base a ello que quienes apelan requieren, en razón de la referida desestimación de delitos y por ende, el otorgamiento de la libertad, sea otorgado el efecto extensivo para con el resto de encausados en la presente causa; alegando una situación jurídica infringida por parte del Juzgado de Instancia, como única vía posible para subsanar el gravamen irreparable que mantiene la recurrida en el presente caso, ya que en criterio de quienes recurren, todos los acusados involucrados en la presente investigación, se encuentran en igualdad de condiciones; en este sentido, al constatar quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que los motivos de denuncia de los recursos poseen identidad en sus argumentos, se procede a resolver los mismos en los siguientes términos:


En el caso bajo análisis, a los fines de constatar las denuncias realizada por los apelantes, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la Audiencia Preliminar que contiene la decisión recurrida, para evaluar los pronunciamientos efectuados por la Juzgadora a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, la cual es del siguiente tenor:

“(Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, la exposición de la Apoderada del Banco Occidental de Descuento, en su carácter de victima del presente proceso, la declaración del imputado REINALDO PARRA, la manifestación de voluntad de los imputados KERVI JOSE MORALES Y LENNY GUADALUPE TERAN MOSQURA, los defensores privados de cada uno de ellos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que los defensores de marras, obrando de conformidad con el Artículo 311 del texto adjetivo penal presentaron por ante este órgano jurisdiccional escritos de contestación a la acusación fiscal interpuesto por el Abogado quien representaba para el momento al imputado KERVI JOSE MORALES, en fecha 03/09/2014, y ratificado en el día de hoy por la defensa actual ABOG. ANGEL QUINTERO, el cual se encuentra en tiempo hábil. Así mismo, se observa escrito presentado el Abogado Teodoro, actuando en representación de la imputada LENNY GUADALUPE TERAN MOSQURA, en fecha 05/09/2014, el cual fue presentado en tiempo hábil. De iguala (sic) manera se observa inserta en la presente causa penal escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por el Abogado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, defensora privado del imputado REINALDO PARRA, el cual se encuentra extemperoneo (sic). Ahora bien, de lo argumentado por las defensa de marras en los diversos escritos de contestación a la acusación fiscal y ratificada oralmente en esta audiencia, observa esta Jurisdicente que los mismos coinciden en tres puntos medulares:

PRIMERO: Las defensas de autos, oponen la excepción contenida en el Artículo 28, numeral 4, literal e, e, i de la norma adjetiva penal, por considerar que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la intención y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto consideran que el libelo acusatorio incumplió el ordinal 2 relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, razón por la cual solicitan que no sea admitida las acusaciones presentadas en contra de sus defendidos y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Coinciden las defensas privadas en afirmar que el titular de la acción penal en los escritos acusatorios presentados en contra de cada de sus defendidos, ratifica la pluralidad de delitos que inicialmente fueron imputados por el Ministerio Público y posteriormente a través de la vía recursiva ejercida por los defensores intervinientes en el presente proceso, la Corte de Apelaciones, Sala 3, desestima los delitos de acceso indebido, sabotaje o daño al sistema y fraude dejando de esta manera precalificado a uno de los imputados el (sic) los delitos de hurto y asociación para delinquir. Así como, por la misma vía antes indicada, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en decisión 204-14 de fecha 15-08-2014, igualmente desestiman una cantidad de delitos y mantienen la imputación a los imputados objeto del recurso por los delitos de hurto y fraude, razón por la cual los defensores de autos solicitan el efecto extensivo a favor de sus defendido, en virtud de que la decisión emitida por la sala 2 es la decisión que mas favorece a sus defendidos.

TERCERO: Del mismo modo, la defensa antes mencionadas, coinciden en sus escritos de contestación y como en efecto en el día de hoy lo han ratificado en solicitar alguno como punto previo, el Examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos en atención a que los mismos consideran en virtud de las fundamentaciones de hecho y de derecho allí explanadas que las circunstancias que originaron a este Tribunal el decreto de la medida de coerción fue modificada por las decisiones de las diversas salas del Tribunal de Alzada, petición que realizan amparándose en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que “…los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras “audiencias preliminar, para diferéncialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral…”. De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; “…existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo…”.
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: “…la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza l control de la acusación… El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial…”

En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre las acusaciones fiscales presentadas por la Fiscalia (sic) 14° del Ministerio Público, en fechas 23/04/2014, 29/07/2014 y 31/07/2014, presentadas en contra de los imputados KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT y LEANNY GUADALUPE TERÁN MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y de los ciudadanos HENRY ALEXIS CARRASCO, IRWYN OSCAR VELASQUEZ MELENDEZ, FRANCIZORELI RODRÍGUEZ PERAZA, KARLA ANTONIETTA ASTORINO TONDI, LINA MERCEDES DE LA CONSOLACIÓN CAÑAS ROJAS, MIGUEL ANGEL NEIRA y el delito de ASOCIACIÓN DPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la defensa privada opone la excepción contenida en el Artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la excepción del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta (sic) obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta (sic) limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de delitos de acción publica (sic), el cual comprende analizar que se inicio de oficio bajo lo contemplado en una de las excepciones contenidas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatorio de investigación, en la cual se recolectaron elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, las defensas privadas se han excepcionado (sic) bajo el Artículo 28, numeral 4, literal i de la norma adjetiva penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales del escrito acusatorio, en razón de ello, el numeral 1° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …La acusación debe contener: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima (sic).”, en este sentido, se verifica que los escritos acusatorios identificaron de manera plena a todos y cada uno de los imputados del presente proceso, vale decir, con indicación de sus datos de identificación, precisando el nombre y domicilio de la defensa técnica que lo asistían a cada uno de ellos, así como se identifico en cada uno de los libelos acusatorios a las victimas (sic) del presente proceso, por lo que se observa en torno a este numeral que las acusaciones de fecha 23/04/2014, 29/07/2014 y 31/07/2014, cumplieron con este requisito. En este orden de ideas, el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Una relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”. En cuanto a este requisito observa esta jurisdicente que la acusación fiscal presentada en fecha 23/07/2014, en contra del imputado REINALDO JOSE PARRA BECERRCIT, en el capitulo (sic) IV, estableció: “Ciudadano Juez en fecha 15/01/2014, se inicio la presente investigación signada con el número Ministerio Público-22949-2014, por la presunta comisión de los delitos de ACCSEO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL BAPTISTA MEJIA, titular de la ceciula (sic) de identidad V-17.567.906, actuando con el carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual noldica (sic) que en el mes de Noviembre del año 2013 se registraron una alza en los casos reportados por los clientes BOD, específicamente Ochenta y Dos (82) clientes, con un total de Bs. 7.577.897,00, los cuales al ser atendidos se pudo visualizar que sus operaciones no reconocidas fueron efectuadas de manera transparente para los ojos del Banco debido a que no presentaban ataques de regeneración de usuano (sic) y contraseña, además de que para la aprobación de las transferencias reportadas se requerían la inserción de unos códigos dinámicos (código de validación) que llegan al teléfono celular, como filtro adicional las operaciones fueron confirmadas vía telefónica al número del cliente; tomando como muestra la cantidad de Ocho (08) clientes 1. HENRRY CARRASCO 0.1: 10.323.685. 2 ALEXANDER ARIAS 0.1: 10.610.431, 3.- IRWYN VELAZQUEZ C.I: 17.295.662, 4.- FRANCIZORELI RODRÍGUEZ C.I: 16.530.249, 5.- KARLA ASTORINO C.I: 18.743.987, 6 LINA CAÑAS C.l: 5.683.403, 7.- MIGUEL NEIRA 0.1: 81.301.800, 8.- YOLANDA CASTELLANOS 0.1: 5.371.746, por un monto total de Bs. 1.899.360,00, deI (sic) cual un caso fue frustrado por las modidas (sic) de seguridad de la entidad bancaria, quienes fueron victimas (sic) de una técnica llamada Phishing, la cual consiste en alojar páginas web falsas con su arte casi igual a la Oficial, ingresando bajo engaño y suministrar sus datos al Hacker en vez de iniciar sesión al portal, percatándose el equipo de Monitoreo de Seguridad del Banco Occidental de Descuento de tales irregularidades, toda vez que diariamente le dan de baja aproximadamente a Siete (07) sitios Web Falsos, aunado al hecho que de acuerdo a las resultas de los investigadores encargados de recepcionar los referidos reclamos, se determinó que los clientes venían presentando conexiones desde direcciones IP regulares y de uso frecuente y el día de los hechos establecen conexión desde una IP distinta. Encontrando un factor común que los ocho clientes, poseen líneas de la empresa de telefonía Movistar, aunado que los clientes receptores presentan domicilio en la Costa Oriental del lago, especialmente Cabimas, y finalmente que los montos recibidos fueron retirados a través de uso de Tarjeta de Débito. Así mismo, fueron consignados en la respectiva denuncia copia certificada de lo siguiente: 1.- Cartas de Reclamo de cada cliente, donde constan los montos de las operaciones web no reconocidas, 2.- Reporte de Reclamo por parte de la entidad bancaria, 3- Comprobantes Electrónicos donde se evidencia todas las operaciones no reconocidas por los clientes, montos y cuenta receptora, constatándose que estas ultimas (sic) pertenecen a los ciudadanos GARCIA PEREZ ESTHER ABIGAIL, MEDINA ALEJANDRO JOSÉ, SALINAS DIAZ MARIA GABRIELA, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE, OSCAR JOEL VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS HAZEL GRACIELA, ACOSTA NAVARRO GABRIEL ANTONIO, KERVIN JOSÉ MORALES CHIRINOS, MIQUILENA BARRIOS ALBERT BENITO, MARIAJOSÉ GABRIELA VALBUENA NAVA, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO, LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, quienes son clientes de la entidad bancaria; 4.- Estados de Cuenta de los clientes afectados, los cuales conjuntamente con los comprobantes electrónico de cada uno, a través de la respectiva experticia contable, se determina los montos de afectación para cada cliente; 5.- Datos personales de los clientes receptores; 6.- Reporte de los clientes afectados con los números de teléfonos celular que poseían al momento de los hechos; 7.- Reporte de las Operaciones Reclamadas con sus Direcciones IP. En razón de ello, esta Unidad Fiscal ordenó una serie de diligencias, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, entre las cuales se encuentran la información suministrada por CANTV con respecto a las direcciones IP (de donde se emitieron las transferencias), respondiendo que la dirección IP 2582518691, corresponde al ciudadano CARRASCO HENRRY ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad N V-10.323.685, dirección 12 de Octubre Avenida José L Silva CA 343; 2643715026, corresponde a la ciudadana ARMINDA DEL C HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-5.108.138, dirección Miraflores CIUDADANA LAS ACACIAS CA 637; 2742830192, corresponde a EMBUTIDOS LA MERIDEÑA, Rif J-090075003, dirección SN, Rafael de Tabay carretera Trasandina, todas con el estatus de activa. A través del Banco Occidental de Descuento, se recabó el Registro de Llamadas al Centro de contacto, toda vez que a través de los mismos se determinó que las llamadas fueron realizadas desde los abonados telefónicos que registran en la base de datos del banco, que adminiculado con las resultas obtenidas de la empresa de telefonía Movistar, a través de la Unidad Antiextorsión y secuestro del Ministerio Público, los mismos registran a nombre de los clientes afectados, constándose que tales líneas telefónicas estuvieron insertas en el IMEI 355637044114530, para la fecha que fueron realizadas las operaciones no reconocidas por los clientes, todo ello con la finalidad de obtener el código de validación enviado por el banco, cuyo serial IMEI corresponde al ciudadano JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730.832, factor común en este grupo estructurado, dedicado a ejercer este tipo de acciones que van en detrimento del Banco Occidental de Descuento y de los clientes, en virtud que estos últimos fueron víctimas de una sustitución de tarjeta SIM, siendo introducidas en un equipo no autorizado por el cliente víctima, hechos ocurridos el mismo día de los eventos en el Banco Occidental de Descuento. De acuerdo a los resultados obtenidos de la enditad bancaria B.O.D, correspondiente a los estados de cuenta de los clientes receptores, se determinó que los diferentes montos reclamados por los clientes afectados fueron transferidos a la cuentas pertenecientes a los clientes GARCIA PEREZ ESTHER ABIGAIL, MEDINA ALEJANDRO JOSÉ, SALINAS DIAZ MARIA GABRIELA, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE, OSCAR JOEL VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS HAZEL GRACIELA, ACOSTA NAVARRO GABRIEL ANTONIO, KERVIN JOSÉ MORALES CHIRINOS, MIQUILENA BARRIOS ALBERT BENITO, MARIAJOSÉ GABRIELA VALBUENA NAVA, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO, LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA.
Así mismo, se evidencia que de acuerdo a los reportes generados por cada transacción realizada por los Catorce (14) receptores, se determinó que las mismas fueron realizadas a través de las tarjetas de debitos (sic) perteneciente a cada - uno de ellos, a través de cajeros automáticos y puntos de ventas, y que de auerdo (sic) a la experticia contable practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), corrobora una vez más la manera en que fueron utilizadas la referidas tarjetas de debito.
De igual forma, y de acuerdo a los resultados obtenidos de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, se determinó que los ciudadanos PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, VALDEMAR JOSUE PASTRAN CASTELLANO, ALEJANDRO JOSE MEDINA, HAZEL GRACIELA BRUCES BORJAS, MARIA GABRIELA SALINAS DIAZ, se encuentran afiliados al servicio B.O.D texto Móvil, y por ende los mismos fueron notificados en las fechas indicadas, por esa vía al momento de ser receptores de los montos debitados a las victimas (sic), los cuales no existe en la entidad bancaria reporte alguno por parte de los hoy imputados, donde se deje constancia de no reconocer las cantidades de dinero acreditadas, aunado a ello, no registra en la entidad bancaria que los hoy imputados hayan modificado la calve de su tarjetas de débito, en el periodo en que fueron realizadas las transacciones no reconocidas. A través de los resultados obtenidos de la empresa de telefonía Movistar, consta que en el serial IMEI 355637044114530, correspondiente al ciudadano JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N’ V7.730.832, traficaron las líneas de todos los clientes afectados y se extrajo otras cinco líneas que registran como entrantes y salientes las cuales son: 1.- 0424- 6870583, 2.- 0414-6259550, ambos registrado una vez más al prenombrado ciudadano JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730.832; 3.- 0414-5773691, a nombre de CARMEN GARCIA, titular de la cedula de identidad 4.212.241, 4.- 0414-6650694, perteneciente al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N2 16.833.035, 5.- 0414-6893721, perteneciente a INDIRA DE VILORIA, titular de la cedula de identidad N 10.413.535, quien en fecha 30/12/2013 presenta una llamada saliente al centro de contacto del Banco Occidental de Descuento, siendo que las referidas líneas no registran reportes por robo o hurto. Finalmente de acuerdo a los resultados obtenidos de la Empresa de Telefonía Móvil MOVISTAR, de fecha 30/04/2014, se evidenció los cambios de simcard realizado a los clientes afectados, en la fecha y hora de las transacciones, todo ello cori el propósito de culminar con todos los pasos exigidos por la entidad ticaña (sic) Banco Occidental de Descuento, y lograr sustraer la cantidad de dinero a x (sic) de los hoy imputados, en virtud que el código de validación llegó al equipo móvil del co-imputado JAIME GARCIA".

Así mismo, se observa en cuanto a este requisito formal que la acusación fiscal presentada en fecha 29/07/2014, en contra del imputado KERVI JOSE MORALES CHIRINOS, en el capitulo (sic) IV, relativo a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados estableció: “Ciudadano Juez, en fecha 15 de Enero de 2014, se inició la presente investigación signada con el número MP-22949-2014, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL BAPTISTA MEJIA, titular de la cedula de identidad V-17.567.906, actuando con el carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual notifica que en el mes de Noviembre del año 2013 se registraron una alza en los casos reportados por los clientes BOD, específicamente Ochenta y Dos (82) clientes, con un total de Bs. 7.577.897,00, los cuales al ser atendidos se pudo visualizar que sus operaciones no reconocidas fueron efectuadas de manera transparente para los ojos del Banco debido a que no presentaban ataques de regeneración de usuario y contraseña, además de que para la aprobación de las transferencias reportadas se requerían la inserción de unos códigos dinámicos (código de validación) que llegan al teléfono celular, como filtro adicional las operaciones fueron confirmadas vía telefónica al número del cliente; tomando como muestra la cantidad de Ocho (08) clientes 1. HENRRY CARRASCO 0.1: 10.323.685, 2.- ALEXANDER ARIAS 0.1: 10.610.431, 3.- IRWYN VELAZQUEZ C.l: 17.295.662, 4.- FRANCIZORELI RODRÍGUEZ C.l: 16.530.249, 5.- KARLA ASTORINO C.I: 18.743.987, 6.- LINA CAÑAS Ci: 5.683.403, 7.- MIGUEL NEIRA C.l: 81.301.800, 8.- YOLANDA CASTELLANOS 0.1: 5.371.746, por un monto total de Bs. 1 .899.360,00, del cual un caso fue frustrado por las medidas de seguridad de la entidad bancaria, quienes fueron victimas (sic) de una técnica llamada Phishing, la cual consiste en alojar páginas web falsas con su arte casi igual a la Oficial, ingresando bajo engaño y suministrar sus datos al Hacker en vez de iniciar sesión al portal, percatándose el equipo de Monitoreo de Seguridad del Banco Occidental de Descuento de tales irregularidades, toda vez que diariamente le dan de baja aproximadamente a Siete (07) sitios Web Falsos, aunado al hecho que de acuerdo a las resultas de los investigadores encargados de recepcionar los referidos reclamos, se determinó que los clientes venían presentando conexiones desde direcciones IP regulares y de uso frecuente y el día de los hechos establecen conexión desde una IP distinta. Encontrando un factor común que los ocho clientes, poseen líneas de la empresa de telefonía Movistar, aunado que los clientes receptores presentan domicilio en la Costa Oriental del lago, especialmente Cabimas, y finalmente que los montos recibidos fueron retirados a través de uso de Tarjeta de Débito. Así mismo, fueron consignados en la respectiva denuncia copia certificada de lo siguiente: 1.- Cartas de Reclamo de cada cliente, donde constan los montos de las operaciones web no reconocidas, 2- Reporte de Reclamo por parte de la entidad bancaria, 3.- Comprobantes Electrónicos donde se evidencia todas las operaciones no reconocidas por los clientes, montos y cuenta receptora, constatándose que estas ultimas (sic) pertenecen a los ciudadanos GARCIA PEREZ ESTHER ABIGAIL, MEDINA ALEJANDRO JOSÉ, SALINAS DIAZ MARIA GABRIELA, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE, OSCAR JOEL VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS HAZEL GRACIELA, ACOSTA NAVARRO GABRIEL ANTONIO, KERVIN JOSÉ MORALES CHIRINOS, MIQUILENA BARRIOS ALBERT BENITO, MARIAJOSÉ GABRIELA VALBUENA NAVA, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO, LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, quienes son clientes de la entidad bancaria; 4.- Estados de Cuenta de los clientes afectados, los cuales conjuntamente con los comprobantes electrónico de cada uno, a través de la respectiva experticia contable, se determina los montos de afectación para cada cliente; 5.- Datos personales de los clientes receptores; 6.- Reporte de los clientes afectados con los números de teléfonos celular que poseían al momento de los hechos; 7.- Reporte de las Operaciones Reclamadas con sus Direcciones IP. En razón de ello, esta Unidad Fiscal ordenó una serie de diligencias, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, entre las cuales se encuentran la información suministrada por CANTV con respecto a las direcciones IP (de donde se emitieron las transferencias), respondiendo que la dirección IP 2582518691, corresponde al ciudadano CARRASCO HENRRY ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad N V-1O.323.685, dirección 12 de Octubre Avenida José L Silva CA 343; 2643715026, corresponde a la ciudadana ARMINDA DEL C HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-5.108.138, dirección Miraflores CIUDADANA LAS ACACIAS CA 637; 2742830192, corresponde a EMBUTIDOS LA MERIDEÑA, Rif J-090075003, dirección SN, Rafael de Tabay carretera Trasandina, todas con el estatus de activa. A través del Banco Occidental de Descuento, se recabó el Registro de Uamaclas (sic) al Centro de contacto, toda vez que a través de los mismos se determinó que las llamadas fueron realizadas desde los abonados telefónicos que registran en la base de datos del banco, que adminiculado con las resultas de la empresa de telefonía Movistar, a través de la Unidad Antiextorsión y secuestro del Ministerio Público, los mismos registran a nombre de los clientes afectados, constándose que tales líneas telefónicas estuvieron insertas en el IME! 355637044114530, para la fecha que fueron realizadas las operaciones no reconocidas por los clientes, todo ello con la finalidad de obtener el código de validación enviado por el banco, cuyo serial IMEI corresponde al ciudadano JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730832, factor común en este grupo estructurado, dedicado a ejercer este tipo de acciones que van en detrirnerik (sic) del Banco Occidental de Descuento y de los clientes, en virtud que estos últimos fueron víctimas de una sustitución de talleta SIM, siendo introducidas en un eo no autorizado por el cliente víctima, hechos ocurridos el mismo día de los evel*.s (sic) en el Banco Occidental de Descuento. De acuerdo a k,s (sic) resultados obtenidos de la enditad bancaria B.O.D, correspondiente a ks (sic) estados de cuenta de los clientes receptores, se determinó que los diferers (sic) montos reclamados por los clientes afectados fueron transferidos a la alerdas (sic) pertenecientes a los clientes GARCIA PEREZ ESTHER ABIGAIL, MEDINA ALEJANDRO JOSÉ, SALINAS DIAZ MARIA GABRIELA, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE. OSCAR JOEL VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS HAZEL GRACIELA, AOSTA NAVARRO GABRIEL ANTONIO, KERVIN JOSÉ MORALES CHIRINOS. OUILENA BARRiOS ALBERT BENITO, MARIAJOSÉ GABRIELA VALBUM NAVA, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO, LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA. Así mismo, se evidencia que de acuerdo a los reportes generados por cada trxión (sic) realizada por los Catorce (14) receptores, se determinó que las iIIIb (sic) fueron realizadas a través de las tarjetas de debitos (sic) perteneciente a cada ww (sic) de ellos, a través de cajeros automáticos y puntos de ventas, y que de acuerdo a la experticia contable practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corrobora una vez más la manera en que fueron utilizadas la referidas tarjetas de debito. De igual forma, y de acuerdo a los resultados obtenidos de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, se determinó que los ciudadanos PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, VALDEMAR JOSUE PASTRAN CASTELLANO, ALEJANDRO JOSE MEDINA, HAZEL GRACIELA BRUCES BORJAS, MARIA GABRIELA SALINAS DIAZ, se encuentran afiliados al servicio B.O.D texto Móvil, y por ende los mismos fueron notificados en las fechas indicadas, por esa vía al momento de ser receptores de los montos debitados a las victimas (sic), los cuales no existe en la entidad bancaria reporte alguno por parte de los hoy imputados, donde se deje constancia de no reconocer las cantidades de dinero acreditadas, aunado a ello, no registra en la entidad bancaria que los hoy imputados hayan modificado la calve de su tarjetas de débito, en el periodo en que fueron realizadas las tiaaciones (sic) no reconocidas. A través de los resultados obtenidos de la empresa de telefonía Movistar, cxi (sic) pe en el serial IMEI 355637044114530, correspondiente al ciudadano ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N’ V733O.8 , traficaron las líneas de todos los clientes afectados y se extrajo otras ieas (sic) que registran como entrantes y salientes las cuales son: 1 0424- 2.- 0414-6259550, ambos registrado una vez más al prenombrado Iano (sic) JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Jad (sic) N’ V7.730.832; 3.- 0414-5773691, a nombre de CARMEN GARCIA, i de la cedula de identidad 4.212.241, 4.- 0414-6650694, perteneciente al Ljdano (sic) ALEXIS ANTONIO ROJAS COLMENARES, titular de la cedula de intidad (sic) N2 (sic) 16.833.035, 5.- 0414-6893721, perteneciente a INDIRA DE VILORIA, aiar (sic) de la cedula de identidad N 10.413.535, quien en fecha 30/12/2013 presenta una llamada saliente al centro de contacto del Banco Occidental de Descuento, siendo que las referidas líneas no registran reportes por robo o hurto. Finalmente de acuerdo a los resultados obtenidos de la Empresa de Telefonía Móvil MOVISTAR, de fecha 30/04/2014, se evidenció los cambios de simcard realizado a los clientes afectados, en la fecha y hora de las transacciones, todo ello con el propósito de culminar con todos los pasos exigidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, y lograr sustraer la cantidad de dinero a favor de los hoy imputados, en virtud que el código de validación llegó al equipo móvil del co-imputado JAIME GARCIA”.

De igual manera, observa en cuanto a este requisito formal contenido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación fiscal presentada en fecha 21/07/2014, en contra de la imputada LEANYY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, en el capitulo (sic) IV, relativo a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados estableció lo siguiente: “…Ciudadano Juez, en fecha 15 de Enero de 2014, se inició la presente r1Únsi4Jnada con el número MP-22949-2014, por la presunta comisión de bs ch de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previsks(sic) y sicionados (sic) en los Artículos 6, 7. 14 de la Ley Especial Contra los delitos intomiálicos, (sic) cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACKJN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgarica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL BAPTISTA MEJIA, titular de la cedula de kleritidad (sic) V-17.567.906, actuando con el carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual notifica que en el mes de Noviembre del año 2013 se registraron una alza en los casos reportados por los clientes BOD, específicamente Ochenta y Dos (82) clientes, con un total de Bs. 7.577.897,00, los cuales al ser atendidos se pudo visualizar que sus operaciones no reconocidas fueron efectuadas de manera transparente para los ojos del Banco debido a que no presentaban ataques de regeneración de usuario y contraseña, además cJe (sic) que para la aprobación de las transferencias reportadas se requerían la inserción de unos códigos dinámicos (código de validación) que llegan al teléfono celular, como filtro adicional las operaciones fueron confirmadas vía telefónica al número del cliente; tomando como muestra la cantidad de Ocho (08) clientes 1. HENRRY CARRASCO Ci:10.323.685, 2- ALEXANDER ARIAS 0.1: 10.610.431, 3.- IRWYN VELAZQUEZ C.I: 17.295.662, 4.- FRANCIZORELI RODRÍGUEZ 0.1: 16.530.249, 5 KARLA ASTORINO C.l: 18.743.987, 6.- LINA CAÑAS Ci: 5.683.403, 7.- MIGUEL NElRA C.I: 81.301.800, 8.- YOLANDA CASTELLANOS Ci: 5.371.746, por un monto total de Bs. 1.899.360,00, deI (sic) cual un caso fue frustrado por las medidas de seguridad de la entidad bancaria, quienes fueron victimas (sic) de una técnica llamada Phishing, la cual consiste en alojar páginas web falsas con su arte casi igual a la Oficial, ingresando bajo engaño y suministrar sus datos al Hacker en vez de iniciar sesió (sic). En razón de elfo, esta Unidad Fiscal ordenó una serie de diligencias, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, entre las cuales se encuentran la información suministrada por CANTV con respecto a las direcciones IP (de donde se emitieron las transferencias), respondiendo que la dirección IP 2582518691, corresponde al ciudadano CARRASCO HENRRY…al portal, percatándose el equipo de Monitoreo de Seguridad del Banco Occidental de Descuento de tales irregularidades, toda vez que diariamente le dan de baja aproximadamente a Siete (07) sitios Web Falsos, aunado al hecho que deacuerdo (sic) a las resuftas (sic) de los investigadores encargados de recepcionar los ts (sic) reclamos, se determinó que los clientes venían presentando conexiones direcciones IP regulares y de uso frecuente y el día de los hechos cen (sic) conexión desde una IP distinta. Encontrando un factor común que los entes, poseen líneas de la empresa de telefonía Movistar, aunado que los 1receptores presentan domicilio en la Costa Oriental del lago, nte (sic) Cabimas, y finalmente que ks (sic) montos recibidos fueron retirados a D de Tarjeta de Débito. fueron consignados en la respectiva denuncia copia certificada 1.- Cartas de Reclamo de cada cliente, donde constan los montos de iones web no reconocidas, 2- Reporte de Reclamo por parte de la ria (sic), a- Comprobantes Electrónicos donde se evidencia todas las transferencias no reconocidas por los clientes, montos y cuenta receptora, que estas ultimas (sic) pertenecen a los ciudadanos GARCIA PEREZ ESThER (sic) ABIGAIL, MEDINA ALEJANDRO JOSÉ, SALINAS DIAZ MARIA (LA. (sic) GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, PIRONA ROMERO 1W4 ENRIQUE, OSCAR JOEL VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS I-1A... GRACIELA, ACOSTA NAVARRO GABRIEL ANTONIO, KERVIN JOSÉ MORALES CF-DRINOS. MIQUILENA BARRIOS ALBERT BENITO, MARIAJOSÉ GAHFUELA VALBUENA NAVA, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO. LEANNY GUADALUPE TERAN MO&*JERA (sic), quienes son clientes de la entidad bancaria; 4.- Estados de Cuenta de ks (sic) deis (sic) afectados, los cuales conjuntamente con los comprobantes eIecmrEo (sic) de cada uno, a través de la respectiva experticia contable, se dnW (sic) ks (sic) montos de afectación para cada cliente; 5 Datos personales de los cen1es receptores; 6.- Reporte de los clientes afectados con los números de teléfonos celular que poseían al momento de los hechos; 7.- Reporte de las Operaciones Reclamadas con sus Direcciones IP. ALEXIS, Titular de la Cedula de Identidad N V-10.323.685, dirección 12 de Octubre Avenida José L Silva CA 343; 2643715026, corresponde a la ciudadana ARMINDA DEL C HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-5.108.138, dirección Miraflores CIUDADANA LAS ACACIAS CA 637; 2742830192, corresponde a EMBUTIDOS LA MERIDEÑA, Rif J-090075003, dirección SN, Rafael de Tabay (sic) carretera Trasandina, todas con el estatus de activa. A través del Banco Occidental de Descuento, se recabó el Registro de Llamadas al Centro de contacto, toda vez que a través de los mismos se determinó que las llamadas fueron realizadas desde los abonados telefónicos que registran en la base de datos del banco, que adminiculado con las resultas obtenidas de la empresa de telefonía Movistar, a través de la Unidad Antiextorsión y secuestro del Ministerio Público, los mismos registran a nombre de los clientes afectados, constándose que tales líneas telefónicas estuvieron insertas en el IMEI 355637044114530, para la fecha que fueron realizadas las operaciones no reconocidas por los clientes, todo ello con la finalidad de obtener el código de validación enviado por el banco, cuyo serial IMEI corresponde al ciudadano JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730.832, factor común en este grupo estructurado, dedicado a ejercer este tipo de acciones que van en detrimento del Banco Occidental de Descuento y de los clientes, en virtud que estos últimos fueron víctimas de una sustitución de tarjeta SIM, siendo introducidas en un equipo no autorizado por el cliente víctima, hechos ocurridos el mismo día de los eventos en el Banco Occidental de Descuento. De acuerdo a los resultados obtenidos de la enditad bancaria B.O.D, correspondiente a los estados de cuenta de los clientes receptores, se determinó que los diferentes montos reclamados por los clientes afectados fueron transferidos a la cuentas pertenecientes a los clientes GARCIA PEREZ ESTHER AB1GAIL, MEDINA ALEJANDRO JOSÉ, SALINAS DIAZ MARIA GABRIELA, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA, PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE, OSCAR JOEL VILLAROEL MANEIRO, BRUCES BORJAS HAZEL GRACIELA, ACOSTA NAVARRO GABRIEL ANTONIO, KERVIN JOSÉ MORALES CHIRINOS, MIQUILENA BARRIOS ALBERT BENITO, MARIAJOSÉ GABRIELA VALBUENA NAVA, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, VALDEMAR PASTRAN CASTELLANO, LEANNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA.
Así mismo, se evidencia que de acuerdo a los reportes generados por cada transacción realizada por los Catorce (14) receptores, se determinó que las mismas fueron realizadas a través de las tarjetas de debitos (sic) perteneciente a cada uno de ellos, a través de cajeros automáticos y puntos de ventas, y que de acuerdo a la experticia contable practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corrobora una vez más la manera en que fueron utilizadas la referidas tarjetas de debito.
De igual forma, y de acuerdo a los resultados obtenidos de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, se determinó que los ciudadanos PIRONA ROMERO MERVIN ENRIQUE, GARCIA QUINTERO MARYOLIXE TERESA. VALDEMAR JOSUE PASTRAN CASTELLANO, ALEJANDRO JOSE MEDINA. HAZEL GRACIELA BRUCES BORJAS, MARIA GABRIELA SALINAS DIAZ, se erxiientran (sic) afiliados al servicio B.O.D texto Móvil, y por ende los mismos fueron notfId (sic) en las fechas indicadas, por esa vía al momento de ser receptores de los montos debitados a las victimas (sic), los cuales no existe en la entidad banc (sic) reporte alguno por parte de los hoy imputados, donde se deje constancia de no reconocer las cantidades de dinero acreditadas, aunado a ello, no registra en entidad bancaria que los hoy imputados hayan modificado la calve de su )etas de débito, en el periodo en que fueron realizadas las transaccion (sic) no reconocidas. A tras de los resultados obtenidos de la empresa de telefonía Movistar, consta que i d señal IMEI 355637044114530, correspondiente al ciudadano JAIME ENFØE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N’ (sic) y7.730.8&.. (sic) hon (sic) s (sic) líneas de todos los clientes afectados y se extrajo otras cinco Iín (sic) registran como entrantes y salientes las cuales son: 1.- 0424- 6870583. a- 0414-6259550, ambos registrado una vez más al prenombrado ciudaio JA ENRIQUE GARCÍA BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identicd (sic) N (sic) V-7730.832; 3.- 0414-5773691, a nombre de CARMEN GARCIA, titular de b (sic) celda (sic) de identidad 4.212.241, 4.- 0414-6650694, perteneciente al ciuciac (sic) ALEXIS ANTONIO ROJAS COLMENARES, titular de la cedula de den1ii W 16.833.035, 5.- 0414-6893721, perteneciente a INDIRA DE VILORIA, titLdar (sic) de b (sic) cedula de identidad N2 10.413.535, quien en fecha 30/12/2013 pres w gamada saliente al centro de contacto del Banco Occidental de Deiao (sic), siendo que las referidas líneas no registran reportes por robo o hurto. Fbialmente (sic) de acuerdo a los resultados obtenidos de la Empresa de Tdekwiía(sic) Móvil MOVISTAR, de fecha 30/04/2014, se evidenció los cambios de ncarrJ (sic) realizado a los clientes afectados, en la fecha y hora de las transacciones, todo ello con el propósito de culminar con todos los pasos exigidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, y lograr sustraer la cantidad de dinero a favor de los hoy imputados, en virtud que el código de validación llegó al equipo móvil del co-imputado JAIME GARCIA. Visto los hechos antes señalados contenidos en los tres escritos de acusación objeto de control por parte de esta Juzgadora, considera de este órgano subjetivo, de la relación de hechos realizada en los escritos acusatorios que lo mismos no contiene la relación, clara, precisa y circunstanciada de exige el legislador en esta norma adjetiva por cuantos de los hechos allí contenidos se observa que el representante de la vindicta pública se limitó a establecer una enunciación de hechos de manera generalizada, sin detenerse a realizar señalamientos de corte individualizadores tal y como lo han expresado las defensas privada a cerca de la acción de cada uno de los imputados, es decir, de los ciudadanos REINALDO PARRA, KERVI JOSE MORALES Y LENNY GUADALUPE TERAN MOSQURA, en los hechos objetos de la investigación, sin precisar la forma en la que presuntamente participaron los hoy imputados en los delitos acusados por el Ministerio Público, no estableciendo de una manera clara, precisa y sin lugar a dudas el modo en la que participo cada uno de los imputados, así como tampoco se logro determinar el grado de participación de los mismos en los hechos objetos del proceso, lo cual sin lugar a dudas vulneran el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al numeral 3 del Artículo 308 establece: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, se evidencia que el Ministerio Público cumplió con este requisito al establecer en las distintas acusaciones los elementos de convicción que determinaron indicios suficientes para establecer ilicitud y antijuricidad en los hechos narrado en dicho escrito, en el cual se especificaron una serie de elementos de convicción que fundamentan la imputación.

Siguiendo el orden procesal de la norma antes citada, el numeral 4 establece: “La Expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, en este referente considera quien aquí decide que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, se fundamentan en los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN DPARA (sic) DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que si bien se evidencia que las mismas fueron interpuestas antes de la fecha para la cual el Tribunal de Alzada profirió las decisiones por vía recursiva, no es menos cierto de tales decisiones modifican sustancialmente la imputación realizada por el Ministerio Público a los imputados de autos, en el acto de audiencia individualización conforme a lo dispuesto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que de las acusaciones no se determine algún elemento que permita a quien aquí decide considerar adicional para una aplicación de tales delitos, situación que vulnera los principios y garantías constitucionales de los imputados, teniendo quien aquí decide en aras de garantizar los mismos, precisar que los escritos acusatorios presentados no cumplen con este requisito formal, pues lo contrario seria (sic) causarle un gravamen irreparable a los hoy imputados.

Así mismo, el Artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Así las cosas se observa que el Ministerio Público ofreció en los tres escritos acusatorios los medios de pruebas, testimoniales, documentales, periciales y de informes, así como se reservo el derecho a ofrecer nuevas pruebas o pruebas complementarias, con los cuales pretende probar la responsabilidad penal de los imputados de autos haciendo una indicación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, por lo que se constata que los escritos acusatorios objeto de la presente audiencia cumplen también con este requisito. Finalmente, el numeral 6 de la citada norma procesal, establece: “La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputado”, considera esta juzgadora que al evidenciar tal solicitud en las acusaciones fiscales se da por cumplido este requisito contenido en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal. En este mismo sentido, este Juzgado trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son “aquellas que tienen por consiguiente, la función de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica-procesal”. Dicho en otras palabras estas excepciones tiene como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar. En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que las defectos de la acusación alegados por las defensas privadas, pueden ser subsanadas por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena al Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio. Por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un lapso de veinte (20) días, subsane las acusaciones presentadas en contra de KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT y LEANNY GUADALUPE TERÁN MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y de los ciudadanos HENRY ALEXIS CARRASCO, IRWYN OSCAR VELASQUEZ MELENDEZ, FRANCIZORELI RODRÍGUEZ PERAZA, KARLA ANTONIETTA ASTORINO TONDI, LINA MERCEDES DE LA CONSOLACIÓN CAÑAS ROJAS, MIGUEL ANGEL NEIRA y el delito de ASOCIACIÓN DPARA (sic) DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniendo el Ministerio Público hasta el día SIETE (07) DE ENERO DE 2015 para presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente, sin los defectos de forma aquí evidenciados, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la subsanación de los requisitos de formas, con fundamento en el numeral 2 y 4 del artículo 308, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal ”I” del capitulo (sic) II, denominado “de los obstáculos al ejercicio de la acción”, de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo. En cuanto a la Medida de Coerción que recae en contra de los imputados de autos, considera esta Juzgadora que aun se encuentran vigentes los presupuestos contenidos en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado y la multiplicidad de victimas presentes en el proceso, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, conforme a las disposiciones antes señaladas, ordenando nuevamente el ingreso de los mismos en el Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, declarando con ello Sin LUGAR las solicitudes realizadas por las defensa privadas consignadas hasta la presente fecha relacionadas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Finalmente, si bien al no admitir la acusación, seria inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa Privada relacionada al efecto extensivo, con respecto a las decisiones proferidas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que mas favorezcan a sus defendidos, esta Juzgadora aclara a la defensa que el Artículo 429 regula el referido efecto al indicar: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”, en este sentido es necesario precisar que la referida norma procesal se encuentra contenida en el Libro Cuarto, titulo i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los Recurso, de lo cual considera esta Juzgadora que quien alegue el efecto extensivo deberá hacerlo ante el Tribunal AD QUEM o de Alzada, y si este no resuelve el punto de oficio, como es su deber, podrá hacer el Tribunal a quo cuando reciba las actuaciones devueltas, así lo ha establecido la Sala Constitucional en Expediente 04-2082, Sentencia Nº 25, de fecha 15/02/2005 con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, razón por la cual mal podría esta jurisdicente de primera instancia pronunciarse sobre una competencia que le está dada únicamente a los Tribunales Superiores o de Alzada. Así mismo, se observa que la defensa ANGEL QUINTERO, solicito el acuerdo reparatorio para su defendido, y al no admitir la acusación fiscal no procede el mismo. Finalmente, se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico (sic), a los fines de que cumplan con lo acordado por este Juzgado de Control. Cumplidas con las formalidades de Ley. Se da por culminado el presente acto, quedando las partes notificadas de la presente decisión, siendo las 01:31 minutos de la mañana del día 19/12/2014. (Omissis)”. (Resaltado de la cita).

A los fines de evaluar ambos alegatos, en el cual convergen quienes recurren, en primer lugar, acerca de la aplicación del efecto extensivo en favor de los ciudadanos REINALDO PARRA, KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS y la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERAN, toda vez que las Salas Segunda y Tercera de esta Corte de Apelaciones, desestimaron el conjunto de delitos atribuidos prima facie por el titular de la acción penal, dejando únicamente la existencia de la imputación en los delitos de Hurto y el Fraude en vigencia, otorgando la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a uno de los co-imputados, es en base a lo cual requieren que tal beneficio sea extendido al resto, y en segundo lugar, que la declaratoria de la procedencia de haber lugar, a una de las excepciones de previo y especial pronunciamiento para oponerse a la persecución penal, concretamente al establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ocasiona la consecuencia jurídica establecida en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, como lo es el sobreseimiento de la causa, y no lo que sucedió en el caso de marras, como lo fue el pronunciamiento realizado de otorgar a la Representación Fiscal, un lapso de veinte días para corregir los defectos de forma observados, en las acusaciones presentadas, específicamente, el que fuese denunciado por las Defensas Técnicas, acerca de la falta de determinación inequívoca de las conductas que desarrollaron cada uno de los imputados, ciudadanos REINALDO PARRA, KERVI JOSE MORALES y LENNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, en los hechos objetos de la investigación, lo cual fue verificado por la Jueza de la Instancia, quien comprobó que el acto conclusivo presentado, en relación a cada imputado, no precisaba el grado de participación de estos en los hechos objetos del proceso, ni la forma en la cual presuntamente participaron, en los delitos atribuidos de una manera clara, precisa y sin lugar a dudas, quiere señalar esta Sala Primera que el pronunciamiento efectuado por las Salas Segunda y Tercera de esta Corte, fue efectuado en la Fase Preparatoria del presente proceso penal, y para ese momento y en razón de lo que existía en actas al comienzo del proceso, resultó en la desestimación de los delitos por los fundamentos que esas Salas dieron en ese momento procesal, constituyendo la fase investigativa del proceso, aquella donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar, la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien, como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito, es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo. En virtud de lo cual, para la fecha del dictado de dichas providencias judiciales, por parte de las Salas Segunda y Tercera de esta Corte de Apelaciones, la investigación fiscal aún no había concluido y para ese momento, únicamente existían en el proceso y de las cuales tuvieron acceso dichas Salas como Tribunales ad quem, pruebas indiciarias en contra de los imputados de actas, en los delitos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal de Control, entendiendo por pruebas indiciarias lo referido por el autor Rives Seva, Fiscal Superior de España, quien apoyándose en la jurispruden¬cia del Tribunal Supremo de ese país, señala la siguiente definición: "La prueba indiciaría, también llamada indirecta, circunstancial o con¬jetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de la acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del imputado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trate de probar -delito-.”.

Por tanto, el argumento de la aplicación de un efecto extensivo en favor de los co-imputados REINALDO PARRA, KERVI JOSE MORALES y LENNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, el cual se encuentra previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Efecto Extensivo. Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” Justamente con relación al efecto extensivo, del cual solicitan quienes recurren su aplicación inequívoca y de impretermitible cumplimiento, al considerar como un gravamen irreparable el que se les ha causado, ya que la omisión en su aplicación en primer lugar, por parte de la Alzada y en segundo lugar por parte de la instancia, es errada y violatoria de los postulados garantistas en el proceso penal venezolano, por la palpable situación de paridad en el caso concreto, que conlleva a la actual situación jurídica en la cual se encuentran los encausados, la cual en su criterio, evidentemente resulta perjudicial, tal afirmación hace procedente citar lo señalado por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas de Torres, 31ª Edición, revisada, actualizada y ampliada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, acerca del EFECTO EXTENSIVO el cual es definido de la siguiente manera: “Para Clariá Olmedo, el que en ciertos casos producen las impugnaciones de los actos del proceso, cuando por causa de ellas se favorece una colitigante con la perspectiva y el éxito obtenido por la parte (consorte) que impugnó”. De la misma manera, como corolario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2365 de fecha 09/10/2002, precisó lo siguiente: “la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala “…que se encuentren en la misma situación…, esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.”. De esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes sólo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias, siendo que la naturaleza jurídica del efecto extensivo de orden público, es un derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de la seguridad jurídica, no puede soportar que un mismo hecho, sea delito para unos partícipes y no así, para otros.

Acotado lo anterior, cabe resaltar que en relación al argumento efectuado acerca de una situación jurídica infringida y que la vía posible para subsanar el gravamen irreparable que mantiene la recurrida en el presente caso, es la aplicación de dicho efecto extensivo en razón de la desestimación de delitos y con ello el decreto de una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, estiman quienes aquí deciden afirmar que la actuación de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del estado Zulia, fue motivado a la tramitación de las incidencias recursivas en Fase Preparatoria, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada en dicha Fase, siendo decididos los puntos sometidos a su estudio, mediante los procedimientos que para cada caso determinó la ley procesal, quienes no aplicaron el efecto extensivo en virtud de no considerarlo procedente, lo cual quienes aquí deciden, hallándose en la misma jerarquía de la organización judicial como lo es la verticalidad de los Tribunales, que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, no emiten ningún juicio de valor en ese sentido, para no violentar el instituto relativo a la jerarquización de la organización judicial, así como normas de rango constitucional como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el inestimable binomio justicia-proceso.

Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública que fuera desestimada por las Salas Segunda y Tercera de esta Corte de Apelaciones, y privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten quienes integran este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal de los mismos, puesto que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Destacado de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante la decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Siendo preciso ratificar entonces, que es una vez concluida la investigación, cuando el titular de la acción penal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario adecuarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos REINALDO PARRA, KERVI JOSE MORALES y LENNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, en los hechos que actualmente les son atribuidos y por los cuales en dicha Fase conocieron las Salas Segunda y Tercera de esta Corte de Apelaciones.

En consecuencia, evidencia esta Sala Primera que en el presente caso una vez concluida la fase primigenia, el titular de la acción penal consignó su acto conclusivo de acusación, con lo cual se aperturó la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, tal y como se constató que se produjo en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Por tanto esta Sala Primera observa, que los argumentos de los recurrentes, buscan desvirtuar la investigación penal y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo, ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo), constatándose que la Jueza a quo al ejercer el control de la acusación, abarcó necesariamente la realización de un análisis, sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el acto conclusivo, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como sucedió. Por lo que, la Jueza de Control al constatar lo denunciado por las Defensas Técnicas en sus escritos de contestación, referido a que los hechos contenidos en los tres escritos de acusación, objeto de control por parte de la Juzgadora, en el aparte referido a la relación de los hechos, se evidenciaba que los mismos no contenían la relación, clara, precisa y circunstanciada, que exige el legislador, acerca de la forma en la cual presuntamente participaron sus defendidos, los imputados REINALDO PARRA, KERVI JOSE MORALES Y LENNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, en los hechos objetos de la investigación y los cuales constituyeron la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual, vulneraba el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, considera esta Sala Primera que resulta absolutamente improcedente, el argumento del desconocimiento de parte del representante del Estado, de lo decidido en la Fase Preparatoria por las Salas Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones, toda vez que para ese momento primigenio del proceso penal, no había concluido la investigación de la Representación Fiscal y en tal sentido, tal como lo ha ratificado esta Sala Primera en sus decisiones de forma reiterada, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano o ciudadana, así como tampoco ordenarle que concluya la investigación de una determinada forma, pues la fiscalía en el ejercicio de sus funciones procesales y orgánicas, previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, tiene a plenitud autonomía funcional. En tal sentido, sobre la autonomía vertical que rige las funciones de la Fiscalía, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en los términos siguientes:
“… Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.

En consecuencia, conforme a lo supra señalado, una vez que concluyó la investigación la Representación Fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado, consideró que la conducta desplegada por los investigados, se subsumía en la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que en el presente caso, las acusaciones presentadas como acto conclusivo, no señalaron de manera inequívoca, el comportamiento desplegado por cada uno de los involucrados en dichos hechos, lo cual al ser denunciado por la Defensa Técnica de los imputados, como obstáculo a la persecución penal y al ser evidenciado por la Jueza de Instancia, fue declarado ha lugar por ésta, empero al comprobar que se trató de un error en su ejercicio por parte del Ministerio Público, esto es, un error de procedimiento por defectos en la promoción (acusación) por incumplimiento de los requisitos de la misma, consideró la Juzgadora de Instancia que por economía procesal, no existía la necesidad de anular los actos conclusivos presentados, o decretar un sobreseimiento provisional, para corregir las omisiones detectadas, con motivo del control formal y material ejercido sobre las acusaciones presentadas, siendo importante acotar que se trata de un verdadero presupuesto procesal, que debe ser apreciado ab initio, pues la falta de un requisito de procedibilidad no extingue la acción penal, solo dilata o suspende su ejercicio; siendo en tal sentido, otorgado por parte de la Juzgadora a quo, un lapso de 20 días para dicha subsanación, y seguidamente pasó a pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que existía sobre los referidos ciudadanos y que fuera solicitada por las Defensas Técnicas, declarándola sin lugar a los fines de garantizar las resultas del proceso, y al considerar que las razones que fundamentaron su decreto, en el acto de presentación de los imputados no habían cambiado en la fase preparatoria, en base a lo cual consideró y de la misma manera lo considera esta Sala Primera, que los elementos que llevaron a presumir inicialmente, el peligro de fuga aún persisten y no se agotaron con la interposición de la acusación fiscal respecto de cada ciudadano, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer, se genera la presunción legal del peligro de fuga para los mismos, en este sentido, en relación a la privación de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, señaló lo siguiente:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.” (Destacado de la Sala).


Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Destacado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 295 de fecha 29 de junio de 2006). En atención a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la Sentencia Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Destacado de esta Alzada).

Cabe acotar, que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufren los hoy imputados REINALDO PARRA, KERVI JOSE MORALES y LENNY GUADALUPE TERAN MOSQUERA, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente, garantizar la asistencia y la comparecencia de los mismos al proceso, al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expuso en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Eladio Aponte Aponte en la decisión N° 557 de fecha 10-11-09, al señalar: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.“. Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual los acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar está orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto, existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto, que la Juzgadora a quo al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso, ponderar el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados. Por lo que en consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera, que resulta improcedente la solicitud del efecto extensivo de las decisiones dictadas en fechas 12-08-2014, signada con el N° 295-14 por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones y la N° 204-14 de fecha 15-08-2014, por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones ambas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 20.381, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, portador de la cédula de identidad No. 16.083.751; el segundo interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 85.281, con el carácter de defensor privado del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad No. 21.328.395; y el tercero, interpuesto por el abogado TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 148.384, con el carácter defensor privado de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERÁN MOSQUERA, portadora de la cédula de identidad No. 21.328.395, contra la decisión Nº 7C-1870-14, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.381, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT; el segundo interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 85.281, con el carácter de defensor privado del ciudadano KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS; y el tercero, interpuesto por el profesional del derecho TEODORO PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 148.384, con el carácter defensor privado de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERÁN MOSQUERA; todos contra el fallo N° 7C-1870-14, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró improcedentes los escritos acusatorios, presentados en fechas 23/04/2014, 29/07/2014 y 31/07/2014, por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los encartados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, HURTO, FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionados en los artículos 6, 7, 13 y 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no cumplir con el contenido del numeral segundo del artículo 308 del texto penal adjetivo, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada uno de los imputados, ordenando al Ministerio Público subsanar el vicio denunciado por las defensas privadas en un lapso de veinte días, teniendo la representación fiscal hasta el día siete (7) de enero de 2015, para presentar nuevamente acto conclusivo correspondiente; declarando de igual forma sin lugar las solicitudes de las defensa privadas relativas a la aplicación del efecto extensivo contemplado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar tal facultad, como competencia de los Juzgados Superiores, de conformidad con el fallo N° 25, de fecha 15/02/2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 053-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



Se dictó decisión N° ***-15 mediante la cual declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero, por el Abog. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, defensor privado de REINALDO JOSÉ PARRA BECERRCITT, el segundo interpuesto por el Abog. ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, defensor privado de KERVI JOSÉ MORALES CHIRINOS, y el tercero, interpuesto por el Abog. TEODORO PINTO OSORIO, defensor privado de la ciudadana LEANNY GUADALUPE TERÁN MOSQUERA, contra el fallo N° 7C-1870-14, de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia preliminar Y se CONFIRMA la decisión recurrida.