REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-X-2009-000025
ASUNTO : VP03-R-2015-000228

DECISIÓN N° 056-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, contra la decisión Nº 3C-1167-2014 de fecha 06 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: NEGÓ LA ENTREGA DEL INMUEBLE solicitado por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso, del Edificio Residencias El Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados con sesenta y Cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2-A, frente al Centro Financiero Banmara, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que se debe determinar la situación y condición jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNÁNDEZ DE LEAL, ya que los mismos se consideran importantes o necesarios para determinar sus condiciones jurídicas en la averiguación penal sustanciada en su contra, con el propósito obtener una decisión más clara y definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 11 de febrero de 2015, la Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil y Anónima "INVERSIONES STAR TREK VII,C. A.", conforme a documento poder otorgado en fecha 03/11/2008 por el ciudadano LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MAZZEI, en su carácter de Administrador de la referida Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida conforme al documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 05/12/1991, bajo el N° 22, tomo 109-A sgdo, interpuso recurso de apelación en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO I APELACIÓN”, señala el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, que apelo de la Resolución N° 3C-S-1167-2014 de fecha 06/11/2014, mediante la cual negó la entrega del apartamento N° 7, ubicado en el séptimo (7mo) piso del Edificio Residencias del Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (02) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (Carretera Unión), esquina con avenida 2.A, frente al Centro Financiero Banmara, (hoy Torre Mara, sede de los Tribunales de Justicia), de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Jurisdicción del antes Municipio Santa Lucia, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo, cuyos Linderos, medidas y demás datos que lo identifican, así como sus anexos, adherencias y pertenencias, se encuentran suficientemente determinados en el documento de propiedad, cuya copia se encuentra agregada a la pieza principal, por haberse acompañado a la solicitud inicialmente formalizada, ante el Ministerio Público, marcado con la Letra "B", documento el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 17 de junio de 1994, inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 41, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo), es decir, desde hace veinte (20) años, y que fuera Incautado según Resolución N° 3C-2104-08, de fecha 29 de octubre de 2008.

En el aparte denominado como “CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señala el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, señaló que en fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dicto sentencia definitiva absolutoria, de no declaratoria de culpabilidad a favor de los sujetos de derecho imputados como lo fueron los ciudadanos: RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en concordancia con los artículos 6, 9 y 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenando la entrega de los bienes incautados, fallo que fue apelado siendo distribuido y conociendo del recurso la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual mediante decisión N° 009-14 de fecha 21 de agosto de 2014, declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, confirmando la sentencia absolutoria dictada, pero ordenó suspender la entrega de los bienes incautados preventivamente, hasta tanto se aclarase la condición jurídica de los imputados JOSÉ LUIS LEAL RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, de conformidad con el Articulo 435 del Código Adjetivo Penal.

Resalta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, que el auto de fecha 06 de noviembre de 2014, que constituye la decisión hoy recurrida, señala a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1493/2004 de fecha 06 de agosto de 2004, que se pronuncia en relación a la doble finalidad que persigue el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, a saber: 1) Asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la victima pueda en lo posible, recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuere el caso, y 2) Recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados, pueden relacionarse con la comisión del delito y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, infiriendo de todo lo anterior, que el Tribunal a quo, dará formal cumplimiento al mandato judicial de la instancia superior, de negar la entrega de dichos bienes hasta (sic), toda vez que debe determinarse la condición jurídica de los ciudadanos José Luís Leal Rangel y Yunira del Carmen Fereira Fernández de Leal.

Asevera quien apela, que las circunstancias relativas al inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil, objeto de la Resolución N° 3C-2104-08, de fecha 29 de octubre de 2008, tal como su persona lo ha señalado en escritos y solicitudes anteriores, no cumple con los presupuestos procesales establecidos en el Articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la incautación del inmueble descrito, en virtud de las siguientes razones:

1. El inmueble incautado, no es propiedad de ninguno de los imputados, tal como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado, el mismo es de la única y exclusiva propiedad de su representada la Sociedad Mercantil "INVERSIONES STAR TREK VII, C.A.", desde hace veinte (20) años;
2. El inmueble incautado, no fue utilizado o empleado para la comisión del o los delitos imputados en la presente causa;
3. No se configura el supuesto, de alguna fundada sospecha acerca de la procedencia delictiva del inmueble, toda vez que el mismo fue adquirido por el ciudadano David González Morales y la ciudadana Nelly Mazzei de González, hace mas de veinte (20) años, siendo el primero de los nombrados, Licenciado en Administración, director de Instituciones Financieras por muchos años (El Porvenir E.A.P.), Vice-Presidente de la Cámara de Comercio de Maracaibo, persona de intachable conducta durante su vida laboral, objeto de reconocimientos múltiples debido a su actividad emprendedora en la Región Zuliana; y asimismo su esposa Nelly Mazzei de Gonzalez, es docente Universitaria por muchos años, en el área de la Psicopedagogía y Orientación, de intachable conducta, quienes en modo alguno, jamás se vio involucrado en incidente alguno con la Justicia, señalando que el referido inmueble fue adquirido, con el producto de su trabajo honesto, y fue traspasado a una empresa formada por su hija menor, reservándose el Usufructo vitalicio, tal como se evidencia del documento consignado en el cuaderno de apelación a los folios (44-48) de la incidencia de apelación. Concluyendo quien apela, que se trata de un inmueble adquirido, hace más de 20 años, que nada tiene que ver, con los delitos ventilados en la presente causa.
4. Afirma, que el apartamento descrito, fue arrendado amoblado, dotado de línea blanca, televisores y otros equipos electrodomésticos, según se evidencia del contrato de arrendamiento emitido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 20 de junio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, siendo que en virtud de circunstancias personales, la arrendataria cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento, a la ciudadana YUNIRA FEREIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, quien ocupó el mismo, con el carácter de arrendataria del apartamento descrito, hasta la fecha de ejecución de las medidas cautelares decretadas sobre el mismo, lo cual, en nada depende de su representada la Sociedad Mercantil, los hechos ventilados en la presente causa, ni por parte del condominio, siendo que fue notificada de la actividad delictiva o sospechosa de delito, por parte de los arrendatarios.
5. El inventario levantado en el allanamiento practicado en el apartamento, no se menciona, ni se encontró ningún elemento relacionado con los delitos que se ventilan en la presente causa.
6. El Apartamento, propiedad de su representada la Sociedad Mercantil, no es producto de operaciones delictivas, ni de transacciones sospechosas.

Es por ello que puntualiza el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, que la medida asegurativa que afecta el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil, no cumple en modo alguno con los extremos del Articulo 66 de la Ley Especial, dejando expresamente señalado, que en los pronunciamientos anteriores de negativa de entrega del referido bien inmueble, han sido considerados ni valorados, los documentos públicos que acreditan el carácter de propietaria de su representada así como la condición de arrendamiento que existía sobre el inmueble para el momento de ejecutarse la medida asegurativa, siéndole negada a su representada el derecho a probar sus alegatos, causándosele por demás un gravamen irreparable al impedírsele por años ejercer, el constitucionalmente tutelado derecho de propiedad.

Enfatiza el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, que comparte y acoge el criterio acogido por la Corte de Apelaciones, en el sentido de que debe mantenerse en vigor, para así cumplir los objetivos procesales, las medidas asegurativas decretadas, sobre aquellos bienes propiedad de los imputados, que puedan de alguna manera estar vinculados, con la comisión de los delitos, en virtud de lo cual, efectivamente deben mantenerse vigentes tales medidas, hasta tanto se determine la condición jurídica de los imputados en cuestión, es decir inmuebles para vivienda, fincas agropecuarias, semovientes, vehículos y demás bienes que se encuentran a nombre de los imputados, ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, argumentando en su favor, que en ninguna de las negativas de entrega de las solicitudes formuladas por su representada, se ha hecho distinción en aquellos bienes incautados, que son efectivamente propiedad de los imputados y aquellos que no lo son, es decir, en ningún momento se ha valorado o mencionado, los documentos públicos promovidos oportunamente, que acreditan la plena y absoluta propiedad de su representada, sobre el Apartamento N° 7 de Residencias del Paseo, tantas veces determinado, a pesar de que se trata de un documento debidamente protocolizado con todas las formalidades de Ley, desde hace más de veinte (20) años. Ratifica el recurrente, que en razón de no haberse valorado la prueba de documento público, que acredita que dicho inmueble estaba siendo poseído por los imputados “in nomine alieno”, lo cual implica “possessio nome altmii”, o posesión precaria, en nombre de otro, lo cual constituye una violación a las mismas disposiciones Constitucionales esgrimidas, como fundamento del auto recurrido, es decir las disposiciones contenidas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, quien apela señala que la posesión precaria, que se fue ejercida por los imputados, debido a las consecuencias jurídicas que se derivaron de la misma, y habiéndose plenamente demostrado, que su representada la Sociedad Mercantil y Anónima "INVERSIONES STAR TREK VII,C. A.", constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso, del Edificio Residencias El Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados con sesenta y Cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2-A, frente al Centro Financiero Banmara, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble, no cumplen con la finalidad asegurativa que sustenta la medida, porque ese bien no se encuentra en el patrimonio de ninguno de los imputados JOSÉ LUIS LEAL RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, toda vez que en todo caso, su posesión precaria fue temporal, no traslativa de propiedad, en consecuencia no siendo sido producto de la supuesta comisión de los delitos imputados, tal medida de incautación violenta los derechos constitucionales de su representada, como propietaria del bien afectado.

Finalmente, en el aparte denominado como “CAPITULO IV PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea ordenada la entrega a su representada la Sociedad Mercantil y Anónima "INVERSIONES STAR TREK VII, C.A.", del apartamento 7 de Residencias del Paseo, constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso, del Edificio Residencias El Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados con sesenta y Cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2-A, frente al Centro Financiero Banmara, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser el mismo propiedad de la referida Sociedad Mercantil y por no estar vinculado, ni ser producto de ninguno de los delitos imputados a los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, haciendo una clara y justa distinción o diferenciación, entre aquellos bienes objeto de medidas asegurativas, que figuran como propiedad de los imputados y el apartamento objeto de la presente solicitud, que es propiedad exclusiva de su representada, manteniendo en pleno vigor, hasta la determinación de la condición jurídica de los imputados, aquellas que versan sobre bienes propiedad de los mismos, haciendo con esta distinción una sentencia equilibrada y justa, respetando los derechos de su representada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN NTERPUESTO
Los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ y AUTREY LUCIA DELGADO GELVIS, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en materia de Drogas, conforme a lo establecido en los artículos 16 ordinales 6 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el recurso de apelación presentado en base de los siguientes términos:
Contesta la Representación Fiscal, señalando que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de apelación de autos, considera que ciertamente se evidencia, que en fecha 29/10/2008 fue dictado fallo interlocutorio N° 3C-2014-08, en el cual fue decretado la medida precautelativa de aseguramiento e incautación preventiva, sobre el inmueble antes descrito, así como también, de todos los bienes muebles que se detallan en el Inventario Provisional, que en relación a la causa se realizara, colocando su resguardo en la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello en virtud que guarda relación con la investigación seguida contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNÁNDEZ DE LEAL.
Relata quien contesta, que en fecha 25 de Febrero del 2014, en razón del fallo definitivo constituido por la sentencia absolutoria de no declaratoria de culpabilidad, en favor de los sujetos de derecho intervinientes, donde el Despacho Fiscal interpuso recurso de apelación, resultando distribuido ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien dictó decisión N° 009-14 de fecha 21/08/2014, proveyendo una corrección al particular tercero del fallo de la alzada, donde ordenó suspender la entrega de los bienes incautados, hasta tanto no se determinase la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNÁNDEZ DE LEAL, “bienes estos que deben mantenerse bajo medida de incautación preventiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del texto adjetivo penal". En virtud de lo anterior, considera el Ministerio Público que las medidas de aseguramiento, de los objetos activos y pasivos relacionados con la presunta perpetración del delito, tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido, que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos, son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del mismo, es decir, su producto, no obstante ello, considera que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la sentencia dictada ordenó suspender y negar la entrega de bienes incautados, que guardan relación directa con este asunto penal.
Afirma el Ministerio Público, que de lo anterior se observa que en aras de dar cumplimiento al mandato judicial de la instancia superior, resulta necesario determinar la situación y condición jurídica de los mencionados ciudadanos, atendiendo al carácter y entidad de los delitos sobre los cuales versa la presente causa, por lo que resulta obligatoria el darle continuidad a la incautación de todos los objetos activos y pasivos relacionados con el ilícito penal objeto de estudio, con el propósito de obtener la verdad sobre el hecho punible perseguido. Manifiesta que existen en la causa principal, Dos (02) Órdenes de Aprehensión por ejecutar, de las cuales ciertamente, es posible desprender la responsabilidad penal de los ciudadanos requeridos, respecto de los delitos investigados y que versan sobre los mismos hechos que dieron origen a la incautación decretada sobre el referido inmueble. En base a lo cual considera la Representación Fiscal, que solo hasta el momento en que se verifiquen los supuestos establecidos por la Alzada en su sentencia. Ésta debe ser debidamente acatada, y los objetos incautados podrán ser entregados o restituidos, todo ello previa sentencia que expresamente disponga, resuelto en su totalidad el presente asunto penal y que atienda a todos y cada uno de los sujetos intervinientes, todo ello en aras de garantizar tanto la protección a la propiedad, como a los estados de Impunidad.
Para reforzar sus alegatos, pasan a citar el contenido del artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, así como un extracto de la sentencia N° 01-0618, de fecha 10-06-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar finalmente, sea declarado inadmisible el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil y Anónima "INVERSIONES STAR TREK VII,C. A.", conforme a documento poder otorgado en fecha 03/11/2008 por el ciudadano LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MAZZEI, en su carácter de Administrador de la referida Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, este Tribunal hacer el recorrido procesal del presente asunto desde su inicio, evidenciando quienes integran este Cuerpo Colegiado, lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL CASO

A los folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del asunto principal, riela ACTA DE INVENTARIO PROVISIONAL de fecha 18 de octubre de 2008, levantado por funcionarios militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del inventario provisional levantado en las instalaciones del apartamento N° 07, piso 07, del Edificio Residencias El Paseo, ubicado en el sector Valle Frío, calle 84 con avenida 2, frente a las instalaciones del antiguo Banco del Municipio Maracaibo, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar de residencia habitual de la ciudadana YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.864.642 en contra de quien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, en fecha 17/10/2008 le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad y librara en su contra Orden de Captura, así como al ciudadano JOSÉ LUIS LEAL RANGEL.

A los folios cuarenta y siete (47) al ochenta (80) del Asunto Principal signado con el N° VJ11-X-2009-000025, solicitado ad effectum videndi por esta Alzada, en el cual riela la decisión dictada por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/08/2014 signada con el N° 009-14, que sirvió de base a la decisión hoy recurrida, en la cual la referida Sala de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, con motivo de la sentencia absolutoria N° 016-14 dictada en fecha 25/02/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, confirmó la sentencia absolutoria dictada en fecha 25/02/2014 en favor de los ciudadanos RAFAEL ROSENDO COLINA ROSILLO, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, ANTONIO DE ANGEL BUENO, y ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, a quienes el Ministerio Público les atribuía la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem; corrigiendo el particular tercero de la referida sentencia absolutoria, y consecuencia suspendió la entrega de bienes incautados, hasta tanto no se determinara la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNANDEZ, los cuales deben mantenerse bajo la medida de incautación preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, a los folios (89-93) del Asunto Principal signado con el N° VJ11-X-2009-000025, solicitado ad effectum videndi por esta Sala Primera, cursa la decisión recurrida en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control señaló lo siguiente:
“(Omissis) PETICIÓN DE ENTREGA DE INMUEBLE
Visto el escrito presentado por el abogado ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien actuando con el carácter acreditado en los autos como apoderado judicial de la sociedad Mercantil y Anónima INVERSIONES STAR TREK Vil, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, debidamente constituida a tenor de documento inserto en ei registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Cinco (5) de Diciembre de 1991, bajo el N° 22, tomo N° 109-A sgdo, carácter que se evidencia legitimatio ad-causem por instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 03 de Noviembre del 2008, anotado bajo el N° 33 tomo N° 92 de los libros de autenticaciones, el cual obra agregado a las actas procesales desde el 07 de Noviembre del 2008, actuando en la condición de Tercero excluyente en cuanto a los delitos imputados en la presente causa, donde solicita y ratifica le sea entrega del inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, le cual esta constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias del Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados con sesenta y Cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2.A, frente al centro Financiero Banmara, jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que el inmueble antes descrito le ha sido privado injustamente del ejercicio de la legitima propiedad a su representada, por sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de Junio del 2011 por el juzgado 1 de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde confisca los bienes incautados, donde se encuentra incluido el apartamento propiedad de su representada y por decisión de la corte de apelaciones quien actúa como alzada, donde se ratifica incautación y por ende la suspensión en la entrega del referido inmueble entre otros, sustentada dicha petición de entrega en el sentido que el inmueble propiedad de su representada no es producto de operaciones delictivas ni de transacciones sospechosas.
Este Tribunal Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito acreditado por el solicitante, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Esta instancia penal en fecha 29 de Octubre del 2008 dictó fallo interlocutorio N° 3C-2014-08 donde decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación preventiva sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en el Sector Valle Frío, calle 84 con Avenida 2, residencias el paseo, piso 7, Frente a la Torre Banco Mara, hoy Sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también todos los bienes muebles que se detallan en el Inventario Provisional que corre inserta en los folios Ciento Ochenta y Ocho (188) al Ciento Noventa y Uno (191) del presente asunto penal, colocando su resguardo en la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo ello en virtud que guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalía 44 del Ministerio Publico, signada bajo el numero 24F-44-0166-08, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, bienes inmuebles y muebles que quedaron a partir de la presente fecha, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en la persona de quien presidía ese despacho el ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas para la época, despacho ese quien tiene a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación del referido bienes inmuebles y semovientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Posteriormente en el devenir y desarrollo del trámite del proceso penal sustanciado en este asunto donde están incautados los bienes inmuebles solicitados en entrega, se declaro en la oportunidad procesal debida la apertura del juicio oral y público, correspondiéndole el conocimiento del asunto penal al Tribunal primero de instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal de Cabimas presidido por el entonces honorable magistrado Juez ciudadano TEODORO PINTO, quien al término del debate oral y público, dictó en fecha 25 de Febrero del 2014 fallo definitivo de Sentencia Absolutoria de no declaratoria de culpabilidad en favor de los sujetos de derecho intervinientes este asunto penal, siendo recurrida dicha sentencia absolutoria por el despacho fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio público, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la sala N° 2 de Corte de apelaciones del circuito judicial del estado Zulia en alzada como tribunal colegiado, quien profirió decisión N° 009-14 de fecha 21 de Agosto del 2014, con ponencia de la distinguida magistrado ÑOLA EDICTA GOMEZ RAMIREZ, declarando parcialmente con lugar el recurso propuesto por el despacho fiscal, confirmando la sentencia N° 016-14 de fecha 25 de Agosto del 2014 dictada por la referida instancia Primero de Juicio de Cabimas, sobre la base legislativa de los artículos 435 y 448 del texto adjetivo penal estando en armonía con los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, proveyendo una corrección ai particular tercero del fallo de la alzada, donde ordena por mandato judicial suspender la entrega de los bienes incautados, hasta tanto no se determine la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, bienes estos que deben mantenerse bajo medida de incautación preventiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la presunta perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, no obstante ello la alzada en su sentencia proferida ordena en su particular tercero por mandato judicial suspender y negar la entrega de bienes incautados y que guardan relación directa con este asunto penal.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: "...El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado...". (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).
De las anteriores transcripciones infiere esta tribunal de instancia que dará formal cumplimiento al mandato judicial de la instancia superior, de negar la entrega de dichos bienes, toda vez se debe determinar la situación y condición jurídica de los mencionados ciudadanos cónyuges entre si, en el sentido que se esta en presencia de una investigación sobre un delito de drogas, -catalogado como de lesa humanidad-, por lo que resulta obligatoria la darle continuidad a la incautación de todos los objetos activos y pasivos relacionados con el ilícito penal objeto de estudio, donde se vincula a los mencionados ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, ya que los mismos se consideran importantes o necesarios para el conocimiento, sustanciación y resolución definitiva de la averiguación penal sustanciada en su contra, por cuanto sirven a los fines de obtener la verdad sobre el hecho punible y para determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad de dichos ciudadanos el delito en cuestión, con el propósito obtener una decisión mas clara y definitiva.
Precisado lo anterior considera esta Instancia que como se ha examinado ut supra, sobre la solicitud de entrega del inmueble respecto al cual se realizó el requerimiento de devolución pesa una medida de aseguramiento destinada a reducir los riesgos que amenacen la efectividad de la investigación penal ya iniciada en contra de los subjudices, la cual no es mas que la posibilidad de confiscar de forma definitiva los bienes involucrados en la comisión de algún hecho punible, por tanto difícilmente puede ser devuelto el inmueble tipo apartamento identificado en actas, hasta tanto no se den los supuestos establecidos por la alzada en sentencia, la cual debe ser debidamente acatada como lo indico en el particular tercero, que los objetos que hayan sido incautados preventivamente por estar involucrados en la comisión de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrán ser entregados ni restituidos hasta que exista una sentencia clara que disipe todo lo relacionado con los ciudadanos antes mencionados, siendo que en subjudice haberse dictado una absolutoria, todo en aras de asegurar de la protección del derecho a la propiedad y de los estados de impunidad.
Considera este Tribunal de instancia, que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 10-06-2001, expediente N° 01-0618, que establece que: "...es necesario reiterar que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se este llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión del delito..."
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, así como por el mandato judicial dictado por la alzada sala N° 2 de corte de apelaciones, esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud por vía de tercería, acreditada por el distinguido Profesional del Derecho GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.024, de este domicilio, quien actuando con el carácter acreditado en los autos como apoderado judicial de la sociedad Mercantil y Anónima INVERSIONES STAR TREK Vil, C.A, de hacer ¡a entrega del bien inmueble constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias del Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados con sesenta y Cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2.A, frente al centro Financiero Banmara, jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez se debe determinar la situación y condición jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, ya que los mismos se consideran importantes o necesarios para determinar sus condiciones jurídicas en la averiguación penal sustanciada en su contra, con el propósito obtener una decisión mas clara y definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30 y 257 del Texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En sustento a las antes motivaciones del presente thema decidendum, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Negar la entrega del inmueble solicitado por el abogado ciudadano GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien actuando con el carácter acreditado en los autos de apoderado judicial de la sociedad Mercantil y Anónima INVERSIONES STAR TREK Vil, C.A, estando constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias del Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados con sesenta y Cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2.A, frente al centro Financiero Banmara, jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez se debe determinar la situación y condición jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, ya que los mismos se consideran importantes o necesarios para determinar sus condiciones jurídicas en la averiguación penal sustanciada en su contra, con el propósito obtener una decisión mas clara y definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30 y 257 del Texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del texto adjetivo penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al Ministerio fiscal Cuadragésimo Cuarto, al apoderado judicial solicitante a la oficina Nacional Antidrogas, a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio, (Omissis)”. (Resaltado de la cita)

Para comenzar a analizar el presente asunto, considera esta Sala de Alzada citar el contenido de los artículos 204 y 265, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“Incautación. Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.” (Resaltado de esta Sala Primera).

“Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Resaltado de esta Sala Primera).

En primer lugar, esta Sala de Alzada debe precisar necesariamente, que lo debatido en la presente incidencia se conoce como TERCERÍA, que la Tercería, es una Institución de naturaleza civil, establecida en los artículos 374 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual, un tercero interesado y que en principio no aparece en el libelo de demanda, ni como demandante, ni como demandado, en el presente caso ni como Acusador ni como Acusado, pero que tiene un interés legítimo en las resultas del Juicio, por cuanto sus derechos pueden verse afectados por la confrontación judicial entre las partes, acude en tercería ante el Tribunal y el Juez de la causa, debe abrir una incidencia en cuaderno por separado y una articulación probatoria, para luego dictar la decisión en la sentencia definitiva del asunto principal. En materia penal ordinaria, no existe la tercería como tal, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 293, establece la entrega de los objetos incautados en los procedimientos, que no sean objeto de confiscación en la sentencia definitiva y que no sean imprescindibles para la Investigación, pudiendo los terceros interesados acudir a solicitar la entrega, por ante la Fiscalía del asunto o si éste no da respuesta o lo niega, puede acudir al Tribunal de Primera Instancia Penal, a solicitar dichos objetos incautados preventivamente. En materia penal de Drogas, que es regido por una Ley Especial, tanto en la derogada Ley sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 63, como en la Ley Orgánica de Drogas vigente en su artículo 183, establecen la figura de la Tercería, pero con una naturaleza muy sui generis, por cuanto, el tercero interesado que tiene un interés legítimo en las resultas del proceso, pues un bien de su propiedad fue incautado preventivamente en el procedimiento, se hace parte en el proceso, mediante solicitud ante el Tribunal de Control, el cual deberá por imperativo de la Ley, decidir sobre la entrega o no del bien solicitado por el tercero, en la audiencia Preliminar o en su defecto en la audiencia definitiva del juicio oral, sin necesidad de abrir un cuaderno separado para conocer la incidencia. El derogado artículo 63 de la ley sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”

El Artículo 183 de la Ley de Drogas, establece:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita….. omisis.. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestre su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.”

Por otro lado, empero lo supra señalado que se trata del procedimiento del cual conoce esta Sala Primera, quiere puntualizar quienes aquí deciden, que el punto a discutir no es la procedencia del bien inmueble objeto de la incautación, toda vez que el mismo tal y como lo demuestra la tradición legal presentada, ésta data del año 1994, según documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito en fecha 17 de junio de 1994, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 41; constituyendo el punto a discutir en la presente solicitud, lo que señala la Ley Especial, acerca que la incautación procede en aquellos bienes que se emplearen en la comisión del delito, del hecho cierto que el bien fue utilizado para la presunta comisión del delito, observando quienes aquí deciden, que desafortunadamente en la presente causa, lo que dio origen a la incautación practicada fue la presunta acción u omisión delictiva, de quienes hasta la presente fecha se encuentran evadidos de la acción de la justicia del Estado Venezolano, es decir, los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNANDEZ DE LEAL, e infortunadamente tal y como fue señalado a esta Sala Primera en su recurso de apelación, por parte del profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, dicho bien inmueble fue adquirido hace mas de veinte (20) años, por los ciudadanos David González Morales y Nelly Mazzei de González, constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso, del Edificio Residencias El Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2-A, frente al Centro Financiero Banmara, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo traspasado a la Empresa (Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”) conformada por la hija menor de los referidos ciudadanos, reservándose el Usufructo Vitalicio, (tal como se evidencia del documento consignado en el cuaderno de apelación a los folios (44-48) de la incidencia de apelación), siendo que el apartamento en cuestión, fue dado en arrendamiento por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, amoblado, dotado de línea blanca, televisores y otros equipos electrodomésticos, según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 20 de junio de 2003, bajo el N° 26, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, a la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ, tal como se señala en el contrato de arrendamiento suscrito el día 20/06/2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 26, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo que ésta ciudadana a su vez, cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento, es decir, (sub-arrendó el mismo) a la ciudadana YUNIRA FEREIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.642, (sobre quien pesa una orden de aprehensión) siendo ésta última quien ocupó el mismo, con el carácter de arrendataria del apartamento referido, hasta la fecha de ejecución de las medidas cautelares decretadas, de lo cual tuvo conocimiento la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, cuando la administradora del condominio del Edificio Residencias del Paseo, le comunicó a los ciudadanos David González Morales y Nelly Mazzei de González (sus progenitores), que el referido apartamento había sido objeto de un allanamiento por efectivos militares y otras autoridades del Estado.

Explicado jurídicamente lo anterior, observan quienes aquí deciden que el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía lo siguiente:
“…Los bienes muebles e inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado… serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…”(Resaltado de esta Sala Primera).

Del mismo modo, se cita el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“Bienes asegurados, incautados y confiscados. Artículo 183. El juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. (…).” (Resaltado de esta Sala Primera).

En concordancia con lo anterior, el artículo 178.4 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias los siguientes:
“Artículo 178. Serán penas accesorias a las señalas en este Título: (…)
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.”. (Resaltado de esta Sala Primera).
En virtud de la normas supra citadas, encontrándose el descrito bien inmueble objeto de la presente solicitud, incautado preventivamente previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dispuesto a la orden del órgano rector y siendo que, fue reconocido en la redacción del recurso de apelación interpuesto, por parte del profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, que el referido bien inmueble, fue arrendado (a la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ), quien a su vez sub-arrendó el mismo, a quien se encuentra evadida de la justicia del Estado Venezolano, esto es, la ciudadana YUNIRA FEREIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, presuntamente desconociendo los propietario de dicho inmueble, las presuntas actividades fuera de la Ley se practicaban en el mismo, resulta desafortunado y forzoso concluir para quienes aquí deciden, que no puede ordenarse la entrega del mismo, en virtud que la vigente Ley Orgánica de Droga, establece en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA, lo siguiente: "Séptima. Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento e incautación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se regirán por la presente Ley hasta que se dicte sentencia definitiva.”, así como en el citado artículo 183 de la Ley Especial, que procederá la incautación sobre aquellos bienes utilizados en la comisión del delitos, y hasta que los ciudadanos JOSÉ LUIS LEAL RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FERREIRA FERNANDEZ, continúen con su conducta contumaz evadidos de la acción penal del Estado Venezolano, no puede determinarse mediante sentencia condenatoria o absolutoria, de forma inequívoca cómo sucedieron los hechos en el presente asunto penal.

En consecuencia en virtud de las normas supra referidas, esta Sala Primera del Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A” contra la decisión Nº 3C-1167-2014 de fecha 06 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia de ello CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO PARRA BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, contra la decisión Nº 3C-1167-2014 de fecha 06 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contra la decisión Nº 3C-1167-2014 de fecha 06 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: NEGÓ LA ENTREGA DEL INMUEBLE solicitado por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”, constituido por el apartamento N° 7, ubicado en el séptimo piso, del Edificio Residencias El Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados con sesenta y Cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la calle 84 (carretera Unión), esquina con avenida 2-A, frente al Centro Financiero Banmara, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que se debe determinar la situación y condición jurídica de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y YUNIRA DEL CARMEN FEREIRA FERNÁNDEZ DE LEAL, ya que los mismos se consideran importantes o necesarios para determinar sus condiciones jurídicas en la averiguación penal sustanciada en su contra, con el propósito obtener una decisión más clara y definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.


LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 056-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000228. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





Se dictó decisión N° 056-15 mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. GUILLERMO PARRA BORGES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A”; contra la decisión Nº 3C-1167-2014 de fecha 06 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento: NEGÓ LA ENTREGA DEL INMUEBLE solicitado, por el apelante, y se CONFIRMA la decisión recurrida. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN NO SE PUDO CARGAR POR ERROR PRESENTADO EN LA PÁGINA.