REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002341

PARTE DEMANDANTE: SARA ATENCIO MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.492.425, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:, SERGIA ISBELIA PEREZ ROMERO, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 80.514, titular de la cedula de identidad 7.193.591.

PARTE DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.148.210, a titulo personal.

APODERADO JUDICIAL: NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, YAMID GARCIA CUADRA, NATALI BOSCAN, DIEGO VILLALOBOS, SORAYA GIL AWAGE abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 56.945, 85.253, 115.620, 51.754, y 133.021 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana SARA ATENCIO MORENO, en contra de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.148.210, a titulo personal; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2010, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 01 de Abril de 2011 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 02 de mayo fue prolongada la audiencia, en varias oportunidades hasta el día 01 de agosto de 2011; fecha en la cual deja constancia la Juez que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y no se logró la mediación; por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de octubre de 2011, siendo prolongada la misma a los fines conciliatorios para el día veintiséis (26) de octubre de 2011, ordenando en este acto la comparencia obligatoria de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, así mismo se ordeno librar oficio dirigido a la Compañía Asistencial Medica (AME) debido a la insistencia de parte actora en la referida prueba.
Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se llevó a efecto la misma contando con la comparecencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 71 y 156 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, la cual había sido ordenada su comparencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual este tribunal prolonga nuevamente la continuación de la audiencia para que comparezca la misma a los fines de formar mejor conocimiento de los hechos controvertidos.
En fecha 22 de noviembre de dos mil once (2011), asistió la ciudadana demandada MARIA RODRIGUEZ a la prolongación de la audiencia de juicio. Solicitando en este acto la representación judicial de la parte demandante al tribunal, un lapso prudencial a los fines de que lleguen las resultas de la prueba informativa solicitada a la compañía de asistencia medica (AME). En este estado el tribunal vista la insistencia de la parte demandante con respecto a la prueba informativa solicitada y admitida por este tribunal, prolonga la misma por diez (10) días hábiles fijando nueva oportunidad para el día martes seis (06) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha 06 de diciembre de dos mil once (2011), se dio apertura a la prolongación de la audiencia de juicio, en este acto la representación de la parte demandada desconoció la firma contenida en la prueba informativa, tachando de falsa la misma solicitando se realizara una prueba de cotejo para la cual solicitado y por cuanto la misma fue remitida en copias simple solicito se oficiara nuevamente a la compañía medica (AME), a los fines de que remitan el original de la mencionada prueba. Siendo prolongada la audiencia de juicio hasta no conste en actas la resulta de la prueba referida. Siendo oficiada en varias oportunidades la compañía medica (AME), no obteniendo respuesta es por lo que este tribunal de oficio se traslado en fecha 14 de junio de 2013, dejando constancia en actas de la misma. Por lo que ordena notificar a las partes por cuanto se había perdido la estadía a derecho y fija nueva oportunidad de la audiencia de juicio para el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
En ese sentido, una vez notificado el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil según criterio sentado por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 21 de julio de 2004 y 01 de agosto de 2005, se fijó como oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia en autos que, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia en el presente asunto, no concurrió a dicho acto la ciudadana SARA ATENCIO MORENO, parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana SARA ATENCIO MORENO en contra de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ a titulo personal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015)

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria