REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 29.952

PARTE DEMANDANTE: POLICLINICAS MATURÍN S.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : Gustavo Posada ,Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.663 , de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IRENE MARGARITA TEPEDINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.090.328, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la acción interpuesto, por el Abogado Gustavo Posada , actuando en su carácter de apoderado judicial de POLICLINICAS MATURÍN S.A, quien interpuso formar demanda en fecha 23 Marzo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en contra la ciudadana IRENE MARGARITA TEPEDINO, supra identificado en la presente causa.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa este tribunal puede observar lo siguiente:
Que el auto de entrada del presente expediente fue en fecha: 23 de Marzo de 2007, el cual cursa al folio treinta (30).
Que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, el último acto de las partes en la presente causa lo constituye el auto de avocamiento del juez de este tribunal de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal de las partes, Y ASI SE DECLARA

Desde el día 06 de Marzo del año 2007 oportunidad en la cual el Juez se inhibo, conforme a la causal 09 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo actuó como apoderado judicial de la parte demandante. hasta la presente fecha han transcurrido mas de 8 años sin que se haya solicitado al menos el avocamiento del Juez quien suscribe el presente auto ni realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, de fecha 01 de Junio de 2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció que si bien es cierto que estando la causa en etapa de sentencia no puede el Juez declarar la perención de la instancia conforme a la pautas del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad de las partes en esa etapa procesal, tiene otro efecto fatal para estas y que está directamente relacionado con el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a los fines de obtener una oportuna decisión. Determinando que tal situación puede presentarse en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; teniendo como consecuencia la declaratoria de el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

Al respecto nuestra sala Constitucional en el referido fallo estableció:
(Omissis)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.


Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que en el presente caso luego de solicitar copia certificadas de la presente causa . Es por lo que me Avoco a conocer de la misma en el estado que se encuentra; mas sin embargo no consta que ninguno de los sujetos interesados haya realizado diligencia alguna especialmente la parte recurrente), lo cual denota que la inactividad procesal no es imputable al órgano jurisdiccional; como pasa en el caso de marras, se debe entender que el recurrente no tiene necesidad que el litigio sea resuelto y así expresamente se Declara.-

En el caso bajo estudio quedó debidamente evidenciado de las actas procesales que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso a los fines de obtener el fallo correspondiente; no habiendo ejercido ningún mecanismo a los fines de ejercer su derecho a la pronta obtención de la decisión; siendo evidente su abandono en relación al presente recurso; razón por la cual quien decide considera cumplidos los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal lo que conlleva a la declaratoria de el decaimiento del presente recurso de apelación Y Así expresamente se decide.-

En consideración a ello, este Tribunal PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara : PRIMERO : EL DECAIMIENTO DE LA ACCION en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y en consecuencia extinguido el proceso en esta instancia. SEGUNDO : Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la notificación de las partes en la presente causa y que la secretaria de este juzgado fije a la puerta del tribunal la respectiva boleta de notificación. TERCERO : Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial para su resguardo pasados que sean 30 días de la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase expediente en la oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince. Años: 205 de la Declaración de la Independencia y 156 de la Federación.

ABG ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos (08:40 a.m.).


LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

Exp. 29.952
AJLT/Eyleen