REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204° y 156°

Exp:33.223
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.544.570. de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 51.522, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: JAMIL BAROUDI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, pasaporte Nº J.S/97 3565304, y de este mismo domicilio.-

• DEFENDOR JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.588.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2013, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de divorcio intentada por la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.570 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.367, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.522, y expuso lo siguiente:

“…Que en fecha 16 de Febrero de 1.999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAMIL BARAUDI, nacionalidad Siria, mayor de edad, con pasaporte Nº J.S/97 3565304, por ante el Ministerio del Interior, División General del Estado Civil, Registro Civil de Alsouda, Tartous de la Republica Árabe Siria, con inscripción de Acta de Matrimonio ante el registro correspondiente del Departamento de Tartous con fecha 14 de Marzo de 1.999, bajo el N° 18, Conservador del Registro Civil de Tartous, con legalización del Director de Asuntos Civiles de Tartous y del Ministerio de Asuntos Exteriores de Siria, en la ciudad de Damasco de fecha Quince (15) de Marzo de 1999, y pasada por ante la Embajada de Venezuela acreditada en la Republica Árabe Siria, Sesión Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1999, y cuya Acta de Matrimonio fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrada en el Libro: 01, Acta No. 10, Folio: 53/55, del año 1999… estableciendo su hogar en la Calle Artigas, No. 13, Sector Mercado Viejo, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas…”
“…Que pasados unos pocos años, mi esposo empezó a demostrar una actitud totalmente distinta a la que en el pasado lo caracterizaba, ya no reinaba la paz y armonía dentro de nuestro hogar, tornándose mi cónyuge en una persona esquiva, sin afecto alguno, dando poca importancia a las necesidades propias de la vivencia familiar, incluso, aflorándole una conducta no conocida antes por mi, ya que mostraba un carácter irascible y, a veces violento, ausentándose de nuestro hogar por prolongadas horas, llegando todos los días de madrugada, al punto de que sin motivo alguno de mi parte, se mudara a otra habitación dentro del hogar conyugal, interpersonal como afectiva, al extremo de que hasta dejo de hablarme.
“…Que mi señalado esposo, en fecha Quince (15) de Mayo del año 2005, Abandonando nuestro hogar familiar, habiéndose ido de nuestro hogar común de forma furtiva, sin mediar palabra alguna y, sin indicar razones. Desde entonces supe por amigos que mi cónyuge se había mudado a una casa distinguida con el No. 507, de la Urbanización las Trinitarias, Calle No. 09, del Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y allí le visite para tratar de persuadirlo a que regresara a nuestro hogar, recibiendo de el, una contundente negativa. Es importante destacar, que desde el mes de Enero del año 2006, he tratado por todos los medios de comunicarme con el, lo he buscado en diversas ocasiones a la indicada dirección donde se había mudado, así como por distintas partes en la que este acostumbraba frecuentar, siendo para mi imposible saber de su paradero, ya ni siquiera atiende el teléfono. En nuestra relación conyugal, no hemos procreado hijos ni hemos fomentado bienes materiales ni de fortuna alguna, por lo que no tenemos patrimonio alguno que repartir.
“…Que es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el Articulo 185 del Código de Civil, en su Ordinal 2do, en concordancia con los Artículos 754 y 755 estos últimos del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demando en este acto de Divorcio a mi cónyuge ciudadano JAMIL BAROUDI, identificado anteriormente, al estar incurso en la Causal de Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, tal y como lo establece el indicado articulo 185 del Código Civil…”

En fecha 17 de Octubre del 2.013, por cuanto por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano JAMIL BAROUDI, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, en fecha 14 de Noviembre del 2.013, el Apoderado Judicial del demandante GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día Diecinueve (19) de Noviembre del 2.013, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos El Periódico y La prensa de Monagas, los cuales circulan en esta localidad, folios 22 y 23 del presente expediente .

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano JAMIL BAROUDI, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona de la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes, lo cual se denota de los folios 47 al 51.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día Nueve (09) de Julio del 2.014, y por cuanto la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, no pudo lograrse la reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

El día Trece (13) de Octubre del año dos mil Catorce, siendo el día y la hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CRUZ FEBRER ARELLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.512; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil Catorce, estando presente el apoderado judicial de la parte accionante abogado GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, supra identificado, y la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, defensora judicial de la parte demandada, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante consigno escrito de pruebas lo cual se denota de los folios (65 al 66) en el cual promovió lo siguiente:
• Promovió el merito favorable de los autos.-
• Promovió como prueba instrumental copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.-
• Promovió las siguientes testimoniales, ciudadanos: ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ DOUGLAS EDUARDO RIVERO ARZOLAY, DALAL ASSI YAHOUDI, SARAY DEL ROSARIO GUEVARA GUEVARA y NOLEIDA SANTIL, debidamente identificados.-
• Promovió Prueba de Inspección Judicial.-

En cuanto a la parte demandada no hizo uso de su derecho al mismo, es por lo que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2.014, las pruebas presentadas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, el Diez (10) de Marzo del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Visto que en la presente demanda se invoco la causal de “el abandono voluntario de los deberes conyugales”, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud de abandono por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
a) El mérito favorable que se desprende de los autos específicamente en lo siguiente, las actas y actuaciones encartadas en el presente expediente. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

b) Al folio Tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue presentada por ante la primera autoridad civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrada en el Libro 01, Acta Nro. 10, Folio 53/55, del año 1999, celebrado por ante el Ministerio del Interior, División General del Estado Civil, registro Civil de Alsouda, tartous de la Republica Árabe Siria, con inscripción de Acta de Matrimonio ante el Registro correspondiente del Departamento de Tartous, con legalización del Director de Asuntos Civiles de Tartous y del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1.999, el cual fue celebrado en Dieciséis (16) de Febrero de 1999 entre los ciudadanos LEILA CAROLINA KAFA y JAMIL BAROUDI, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Ahora bien, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto el (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

C) Testimonial del ciudadano ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ Del acta inserta al folio Setenta y ocho (78) del presente expediente se extrae lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si del mismo sabe y le consta que los indicados esposos tenían establecido como hogar familiar en el que convivían juntos el inmueble ubicado en la Calle Artigas N° 13, Sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas desde el año dos mil. Contestó. Si esa es la dirección donde yo los iba a visitar donde ellos convivían como esposos desde el año dos mil. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del año dos mil cinco hasta la presente fecha solamente permanece viviendo en ese inmueble la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI junto a sus padres, ya que su identificado esposo YAMIL BAROUDI dejo de vivir allí desde esa fecha abandonando su hogar conyugal. Contesto: si desde el año dos mil cinco el seños YAMIL BAROUDI no lo he visto más en esa casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el señalado YAMIL BAROUDI visita a su esposa si le dispensa algún tipo de trato y si alguna forma le han visto juntos a LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI desde el año dos mil cinco hasta la fecha actual. Contesto: No desde el año dos mil cinco hasta la fecha actual yo no los he visto juntos. (…)”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha deposición. Así se decide.-

Testimonial del ciudadano DOUGLAS EDUARDO RIVERO ARZOLAY Del acta inserta al folio Setenta (70) del presente expediente se extrae lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si del mismo sabe y le consta que los indicados esposos tenían establecido como hogar familiar en el que convivían juntos el inmueble ubicado en la Calle Artigas N° 13, Sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas desde el año dos mil. Contestó. Si, lo se y me consta porque en varias oportunidades lo visite. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del año dos mil cinco hasta la presente fecha solamente permanece viviendo en ese inmueble la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI antes identificada junto a sus padres, ya que su identificado esposo YAMIL BAROUDI dejo de vivir allí desde esa fecha abandonando su hogar conyugal? Contesto: Si, si lo que porque cuando iba le preguntaba y me dijo que se había ido desde esa fecha. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el señalado YAMIL BAROUDI visita a su esposa si le dispensa algún tipo de trato y si alguna forma le han visto juntos a LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI desde el año 2005 hasta la fecha actual. Contesto: No desde hace años mas nunca lo hemos visto. (…)”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha deposición. Así se decide.-

Testimonial del ciudadano DALAL ASSI YAHOUDI. Del acta inserta al folio Setenta y dos (72) del presente expediente se extrae lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si del mismo sabe y le consta que los indicados esposos tenían establecido como hogar familiar en el que convivían juntos el inmueble ubicado en la Calle Artigas N° 13, Sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, desde el año 2000? Contestó. Si, es cierto ellos vivían allí, en varias oportunidades yo los visitaba en esa casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del año dos 2005, hasta la presente fecha solamente permanece viviendo en ese inmueble la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI antes identificada junto a sus padres, ya que su identificado esposo YAMIL BAROUDI dejo de vivir allí desde esa fecha abandonando su hogar conyugal? Contesto: Si, me consta que el señor Jamil se fue y dejo a la señora Leila Carolina y desde el 2005, no lo han visto mas en la casa y en ningún sitio publico; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el señalado YAMIL BAROUDI visita a su esposa si le dispensa algún tipo de trato y si alguna forma le han visto juntos a LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI desde el año dos mil cinco hasta la fecha actual? Contesto: Del 2005, yo no he sabido mas del señor Jamil y he visitado a la esposa y me ha dicho que la ha dejado sola y no ha sabido mas nada de el (…)”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha deposición. Así se decide.-

Testimonial de la ciudadana NOLEIDA SANTIL. Del acta inserta al folio Ochenta (80) del presente expediente se extrae lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si del mismo sabe y le consta que los indicados esposos tenían establecido como hogar familiar en el que convivían juntos el inmueble ubicado en la Calle Artigas N° 13, Sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, desde el año dos mil? Contestó. Si, me consta que vivían allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a partir del año dos mil cinco, hasta la presente fecha solamente permanece viviendo en ese inmueble la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI junto a sus padres, ya que su identificado esposo YAMIL BAROUDI dejo de vivir allí desde esa fecha abandonando su hogar conyugal. Contesto: Si me consta que vivían allí porque visito la casa y desde el dos mil cinco no lo he visto más allí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el señalado YAMIL BAROUDI visita a su esposa si le dispensa algún tipo de trato y si alguna forma le han visto juntos a LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI desde el año dos mil cinco hasta la fecha actual. Contesto: No. (…)”. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha deposición. Así se decide.-

Inspección Judicial. Del acta inserta del folio Ochenta y dos (82) al Ochenta y cuatro (84) del presente expediente, se desprende que efectivamente el inmueble se encuentra en la Calle Artigas, Nro. 13, sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que es una vivienda familiar y que la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI habita el referido inmueble junto a su padres ciudadanos YAMIR KAFA y NEDDA DE KAFA. Este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DOUGLAS EDUARDO RIVERO ARZOLAY, DALAL ASSI YAHOUDI y NOLEIDA SANTIL, observa esté Juzgador que la accionada prueba claramente la causa alegada en el escrito libelar en vista de que las testigos son contestes y concordantes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los cónyuges LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI y JAMIL BAROUDI, que los mismos están unidos en matrimonio, que de manera publica se dispensaban el trato de esposos tanto en sus relaciones sociales, interpersonales y afectivas, que convivían juntos en el inmueble ubicado en la calle Artigas, Nro. 13, sector Mercado Viejo de esta ciudad de Maturín y que el ciudadano JAMIL BAROUDI, tomó la determinación voluntaria de abandonar el domicilio conyugal desde el año 2005 y que actualmente solamente se encuentra habitando el referido inmueble la ciudadana LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI junto a sus padres. Testimonios que a juicio de quién Juzga hace procedente la causa de abandono voluntario Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LEILA CAROLINA KAFA DE BAROUDI Y JAMIL BAROUDI, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha (16) de Febrero de 1.999, por ante el Ministerio del Interior, División General del Estado Civil, Registro Civil de Alsouda, Tartous de la Republica Árabe Siria, y cuya acta de Matrimonio fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Cinco (05) de Mayo del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria







Exp: 33.223
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