REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE (2.015).-

205 º y 156º
Exp. 33.514
PARTES:
• DEMANDANTE: JUAN MARIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.286.041, y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.224

• DEMANDADA: EULICE RAMON NOGREDA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.058 y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, lo siguiente: Que en fecha 28 de Noviembre del 2.014 , este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de que se corrigieran los cálculos efectuados al momento de la admisión inicial de la demanda , ya que se había colocado UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( 1.125.000,oo), como estimación de la demanda y de igual manera se coloco la suma de ( Bs. 281.250, oo) ,por concepto de las costas del proceso, calculadas al 25% del valor de la demanda. Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, lo siguiente: “... Que los cheques que dieron origen a la presente causa son dos (2) , cada uno por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000, oo) , y los mismos cursan en autos a los folios once ( 11) y dieciocho ( 18) , lo que sumado da un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo) y el veinticinco por ciento ( 25 %) , de dicha suma es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 225.000,oo), y a esto debe sumarse la indexación monetaria correspondiente, en dicha reposición fueron bien calculados los montos, pero por error involuntario del Tribunal en la admisión que cursa en los autos a los folios treinta y cuatro ( 34) y treinta y cinco ( 35) , se coloco lo siguiente: PRIMERO: La suma de ( Bs. 1.800.000,oo ) , por concepto del monto adeudado, siendo que lo correcto es ( Bs. 900.00,oo) y SEGUNDO: La cantidad de ( Bs.225.000, oo), por concepto de las costas del proceso, se mantiene este monto por ser el exacto, de costas procesales. Y por cuanto la suma de ( Bs. 1.800.000,oo) , errada constituye un perjuicio al intimado de autos ante una eventual decisión , es por lo que se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y se deja sin efecto la admisión antes dicha y la medida decretada en fecha 22 de Octubre del 2.014, salvando las actuaciones realizadas por las partes y siendo que el decreto intimatorio es fundamental se ordena librar compulsa al intimado para que en el lapso perentorio de diez ( 10) días de despacho siguientes a su intimación comparezca ante el Tribunal a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de las cantidades demandadas y correctamente calculadas, tal como lo establece el artículo 640 y 646 del código de procedimiento civil . De igual manera se acuerda dejar sin efecto la medida decreta y se ordena librar nuevo despacho de embargo. Cúmplase.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.

ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 33.514.
AJLT/ ly.-