REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 33.425

“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: LINDA CRISTAL CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.564.849; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.142, 220.289 y 204.801 y de este domicilio.

• DEMANDADO: RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.832.132, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 05 de Junio del 2.014, se recibió ante este Tribunal la presente demanda propuesta por la ciudadana LINDA CRISTAL CHAPARRO RODRIGUEZ, supra identificada debidamente representada por los abogados en ejercicios YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, igualmente identificados, y expusieron, lo siguiente:

“...En fecha 16 de Septiembre del 2011, contraje matrimonio Civil con el ciudadano RUBEN OCTACIO FIGUEROA MARQUEZ, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Avenida Libertador. Luego de celebrado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa N° 7D, calle 24D, sector Viento Colao de la ciudad de Maturín Estado Monagas, donde nuestra relación se desenvolvía de manera normal, cumpliendo cada cónyuge con sus respectivos deberes y obligaciones conyugales, no obstante a ello, desde el inicio de nuestra relación conyugal empezaron a surgir inconveniencias y ciertas desavenencias entre nosotros traducidas mayormente en que mi esposo no quería o no lograba adaptarse a nuestra vida de casados, manifestándome no querer estar a mi lado, ya que el sentía que no me quería lo suficiente para seguir viviendo en pareja. El día 15 de enero del año 2012, siendo las cinco de la tarde aproximadamente el ciudadano RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ, me manifestó que no quería seguir viviendo a mi lado, que se iría a otro lugar en busca y tratar de enderezar su vida. En el matrimonio no se procrearon hijos ni tampoco se obtuvieron bienes que liquidar … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ …”

En fecha 09 de Junio del 2014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 12 de Junio del 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID AROSTEGUI RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.738, y se dio por citado para todos los actos del procedimiento del presente juicio.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de Julio de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 30 de Octubre del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana LINDA CRISTAL CHAPARRO RODRIGUEZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.289; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 06 de Noviembre de 2.014, estando presente la parte demandante representada por el abogado en ejercicio RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.289 y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Pruebas documentales
• La declaración de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VEGAS PAREDES, MILAGROS DEL VALLE NORIEGA MAURERA y ARABIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.312.103, 14.859.383 y 4.026.621, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado la parte demandante.-

Seguidamente, el 23 de Marzo del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-


Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 16 de Septiembre del 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos LINDA CRISTAL CHAPARRO RODRIGUEZ y RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: MIGUEL ANGEL VEGAS PAREDES y ARABIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.312.103 y 4.026.621, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que le hiciera el ciudadano RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ, al hogar conyugal, ubicado en el Sector Viento Colao, casa N° 7D, Calle 24D, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, abandonado a su cónyuge, ciudadana LINDA CRISTAL CHAPARRO RODRIGUEZ. Ahora bien, observa este operador de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal el mismo no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que al mismo no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público no se admite la confesión ficta; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LINDA CRISTAL CHAPARRO RODRIGUEZ y RUBEN OCTAVIO FIGUEROA MARQUEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2011.-

• SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintidós (22) de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




La Secretaria


Exp: 33.425
Yosellys