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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 MATURIN,   VEINTISEIS (26) DE  MAYO DEL AÑO 2.015
 
 205° y 156°
 
 EXP N° 33.428
 
 
 De la  revisión de las actas procesales, específicamente de la diligencia de fecha  24 de Febrero de 2015, se evidencia  que el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado  por la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, por lo cual  el primer día de Despacho siguientes nació el  lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 06 de Abril de 2015.  En fecha  21 de Abril de 2015, el co-demandado ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO, confiere poder  apud-acta a la abogada en ejercicio YENNY GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.000, y en esa misma fecha, media te escrito constante de tres (03) folios útiles, la co-demandada  WISMELKYS MARIA  MEDINA GALLARDO,  debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRIGUEZ GARAY, inscritas en el Inpreabogado bajo  los Nos 99.935 y 100.134,  consignan escrito mediante el cual dan contestación a la demanda  y oponen formal reconvención, a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha  24 de Abril de 2015, procede a admitir la reconvención propuesta.
 
 Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que erróneamente el Tribunal en fecha 24 de  Abril de 2015,  admitió la reconvención que fuera propuesta  en el escrito  de contestación presentado extemporáneamente,  en virtud  de que fue propuesta  diéz días de despacho siguientes al vencimiento del  lapso de  contestación, siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y al debido proceso
 
 En este sentido,  precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la  protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
 
 En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 
 “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
 
 
 Por su parte el artículo 310 ejusdem, establece en su primer aparte:
 
 “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o  a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado  la sentencia  definitiva, salvo disposiciones especiales…”
 
 
 A tal efecto, se debe entender que los autos  de  mera sustanciación o mero trámite, se tratan de providencias  que impulsan y ordenan el proceso y por ello  no causan lesión o gravamen de carácter material  o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversias; sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y  por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no debió haberse admitido la reconvención propuesta, y como quiera que dicho  error es de estricto orden público, y para no  violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que  este   Juzgado revoca  por contrario impero  el auto dictado en fecha  24 de Abril de 2015, mediante el cual  se admitió la reconvención propuesta en forma extemporánea, cursante al folio 113. Y declara el juicio abierto a pruebas, el cual comenzará el primer día de Despacho siguientes al de hoy;  Y así se decide.
 
 
 ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
 JUEZ
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YARILUZ BOGARIN B.
 
 
 
 AJLT/TULA
 Expediente N° 33.428
 
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