REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE Nº 33.399
ADOPTANTE: EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.56

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ ORTA, Inpreabogado Nº 57.926.

ADOPTADO: ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.426.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de ADOPCION, mediante formal solicitud recibida a través del proceso de distribución en fecha 20 de Septiembre del 2013, realizada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57926, y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS y EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.940.426 y 3.695.567, y de este domicilio, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 12 de Marzo del 2014, bajo el No.12, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual expone en la solicitud, lo siguiente:
“Mi representado el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, venezolano, mayor de edad, soltero, y sin hijos, titular de la cédula de identidad No.14.940.426, nació en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Agosto de 1980, de 33 años de edad, y quien es hijo de NESTOR JOSE RODRIGUEZ RODULFO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, y de la ciudadana ELIZABETH KOVACS CAMAUTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.3.698.839, tal como consta de partida de Nacimiento No.1.625, Libro 3, Tomo 4, Folio 349 del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil para la fecha, la cual se acompaña a la presente demanda, en copia fotostática certificada, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 09 de Agosto del 2012; y quien es sobrino de mi otro poderdante el ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, antes identificado, por ser hijo de su Hermana la ciudadana ELIZABETH KOVACS CAMAUTA, antes identificada, existiendo por ende un lapso de consanguinidad de segundo grado entre ambos. Por su parte, además, mi representado el ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, antes identificado, más que su tío, se ha comportado como su padre y representante, no solo guiándole en su crianza y educación y sino dándole el afecto y cariño de padre, pues, en ausencia del padre biológico antes identificado, ha sido él, quien ha asumido dicho rol. Por su parte, igualmente, mi representado, ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, antes identificado, se ha comportado para con su antes identificado tío, como su hijo, dispensándole el trato, respeto y cariño que de tal condición se desprende. Ante esta situación y llenos los extremos legales correspondientes a saber en nuestro caso: PRIMERO: Existe un lapso de consanguinidad entre mis representados los ciudadanos EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, y ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, el primero como futuro adoptante y el segundo como la persona que se pretende adoptar. SEGUNDO: Existe entre el ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, como adoptante y el adoptado una diferencia que supera los veinte años, además que actualmente tiene 57 años de edad, esto es que es mayor de cuarenta años de edad, tal como lo exige la Ley. TERCERO: La presente adopción es beneficiosa para el adoptado, en tanto que no solo existe el precitado lapso de consanguinidad, sino que además mi representado ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, la mayoría de su vida y de su desarrollo como persona, siempre he estado apoyando a EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, como padre, existiendo de hecho una relación padre – hijo, desde muy temprano en su niñez. QUINTO: Siendo mi representado ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, mayor de 21 años, y sobrino de mi otro representado que pretende adoptar, está totalmente de acuerdo con la presente solicitud de adopción, y en tal sentido, igualmente y de conformidad con la Ley, solicita conjuntamente dicha adopción en señal de su consentimiento a la adopción solicitada en el presente escrito. De tal modo que estando llenos los extremos legales correspondientes, previstos en el Código Civil y en la Ley de Adopción en cuanto se aplique a la Adopción de Mayores, es por lo que solicito que este Tribunal acuerde la ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL, del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, antes identificado, a los fines de que el mismo, se conviertan de derecho, pues, ya lo es de hecho, en Hijo, de mi otro representado el ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, antes identificado con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva. La presente acción judicial se fundamenta en las disposiciones del Código Civil, y la Ley de Adopciones siguientes: CÓDIGO CIVIL.- Artículo 246 Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar. El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término. Artículo 253 El Juez averiguará: 1°. Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido. 2°. Si el que quiere adoptar goza de buena reputación. 3°. Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho. El Tribunal pronunciara si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes. Artículo 254 Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente. Artículo 255 Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento. Artículo 256 El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del matrimonio. Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto del adoptado. Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá al padre o a la madre, según el caso. Artículo 257 El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa. Artículo 258 El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término. La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos. Artículo 259 La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado. LEY DE ADOPCIÓN. Artículo 5 En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos Justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior. Artículo 7 Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge. Artículo 13 Sea cual fuere el tipo de adopción, se quiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad. Artículo 22 Quien pretende adoptar presentará personalmente la correspondiente solicitud escrita o verbal, ante el Juez competente. En caso de solicitud verbal, el Juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos que exige el artículo 23 de esta Ley. Cuando se trate de menores bajo tutela del Estado, el Instituto Nacional del Menor podrá presentar la mencionada solicitud. Corresponde conocer del procedimiento de adopción de menores al Juez de Menores del domicilio o de la residencia de la persona que pretende adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar. Artículo 39 El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán únicamente las palabras: "Adopción plena" y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29, del artículo 56. Artículo 51: El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción conjunta por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante. La misma regla indicada en el párrafo precedente se aplicará en caso de adopción por uno de los cónyuges, de la persona previamente adoptada por el otro cónyuge. En la adopción individual el adoptado tiene derecho a llevar los apellidos del adoptante. Si éste tiene un solo apellido, el adoptado tendrá derecho a repetirlo. Artículo 54: La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo. Artículo 55: La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado. Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado. La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado. Este Tribunal es el competente para conocer de la presente solicitud de Adopción Plena, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Adopción, el cual de manera expresa atribuye la competencia a los Juzgados de Materia Civil, para conocer de la presente solicitud. En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con los antes expresados fundamentos de hecho y derecho, es por lo que formalmente procedo a solicitar QUE ESTE TRIBUNAL DECLARE LA ADOPCION PLENA INDIVIDUAL POR PARTE DEL CIUDADANO EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, A FAVOR DEL CIUDADANO ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, AMBOS ANTES IDENTIFICADOS Y QUE EN TAL SENTIDO ESTE TRIBUNAL ACUERDE LOS SIGUIENTE: PRIMERO: Que este Tribunal una vez decretada la adopción plena, se sirva remitir a través de oficio copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptado, para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. SEGUNDO: Que este Tribunal remita a través de oficio, copia certificada del decreto de adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal. TERCERO: Que el adoptado el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, asuma el apellido del ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, quedando su identificación como ALEJANDRO KOVACS KOVACS.-CUARTO: En que el Tribunal se sirva igualmente oficiar a los Organismos Públicos que considere necesario informar sobre el Decreto de Adopción.- De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional la Cascada de Maturín, Piso 1, Oficina No.20, Carretera Nacional vía el sur kilómetro 3, Maturín, Estado Monagas. De conformidad con la Ley de Adopciones se sirva notificar al Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión sobre la presente solicitud de adopción, Acompaño a la presente demanda los siguientes documentos: 1. Copia Certificada Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS y copia fotostática de su cédula de identidad. 2. Copia Certificada Fotostática del Acta de Nacimiento y de la cédula de identidad, del ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA. Para proveer sobre la admisión de la presente solicitud, Juro la urgencia del caso, por lo que solicito que este digno Tribunal habilite el tiempo necesario para tal fin, que su representado tiene el firme propósito de adoptar al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.14.940.426, y de este domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Adopción Vigente. El poderdante manifiesta al Tribunal lo siguiente: “…mi representado el ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, antes identificado, más que su tío, se ha comportado como su padre y representante, no solo guiándole en su crianza y educación y sino dándole el afecto y cariño de padre, pues, en ausencia del padre biológico antes identificado, ha sido él, quien ha asumido dicho rol. Por su parte, igualmente, su representado, ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, antes identificado, se ha comportado para con su antes identificado tío, como su hijo, dispensándole el trato, respeto y cariño que de tal condición se desprende…” A los efectos de probar lo alegado, el solicitante acompaño a su escrito libelar: Copia Certificada Fotostática del Acta de Nacimiento y cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, Copia Certificada Fotostática del Acta de Nacimiento y de la cédula de identidad del ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA…”
-II-
Admitida la solicitud por auto dictado en fecha 16 de Mayo del 2014, toda vez que dicha solicitud no es contraria a derecho y a orden público, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Adopción.
En fecha 02 de Julio de 2014, se recibió Oficio Nro. 16-F8-OFC-0498 2014 de fecha 30 de Junio de 2014, proveniente de la Fiscalía Octava del Estado Monagas, Fiscal Provisoria Abg. Beatriz del Valle Gómez Mendoza, donde se abstiene de emitir opinión en relación a la solicitud de Adopción plena.
En fecha 12 de Agosto del 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Adopción procedió a declarar abierto el presente procedimiento a pruebas, y en tal sentido, la parte solicitante procedió a promover testimoniales y prueba de informes. En fecha 07 de Mayo de 2015, el apoderado actor consigno documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Minnesota en fecha 30 de Marzo de 2015,y debidamente apostillado por ante la Secretaría de Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 7 de Abril del 2015 N° 8213227-1.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en base a lo siguiente:

-III-

Durante el periodo probatorio respectivo, fueron evacuados los siguientes testigos: FRANNY MARRERO, JHONNY ALDREDO ALCANTARA Y FABIO JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.548.217, 14.423.054, Y 10.838.455, quienes fueron hábiles y contestes en sus respectivas declaraciones en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, y ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, desde hace bastante tiempo y que recíprocamente se dispensan el trato y afecto de padre e hijo respectivamente, y que ello es del conocimiento público y de la familia. Motivos por los cuales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga a dichos testigos pleno valor probatorio a sus respectivas deposiciones.

Por su parte consta en el precitado expediente, que en fecha 25 de noviembre del 2014, fue anexado a los autos, oficio y actas respectivas, en respuesta a la prueba de informe; remitido por la Registradora Principal de Maturín, Estado Monagas, Oficio No.381-6520-229, de fecha 20 de Noviembre del 2014, a través de la cual la Registradora manifiesta que si existen las partidas de nacimientos solicitadas, Actas No.275 del año de 1956 del Municipio Acosta, y Acta No. 1625, Libro 3, Tomo 4, Folio 349 del año 1980 del Municipio Maturín, correspondientes a los ciudadanos: EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, y ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS respectivamente, anexando copias certificadas de las mismas. En tal sentido, este Tribunal observa que a la solicitud fueron acompañas copias simples de tales actas, y que las mismas se corresponden con las copias certificadas emitidas por el Registro Principal, motivos por los cuales tratándose de documentos públicos este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado el lapso de consanguinidad de segundo grado existente entre los solicitantes, y además la diferencia de edad, que supera 20 años de diferencia entre ambos.
E igualmente consta en las actas procesales documento autenticado por ante la Notaria pública de Minnesota en fecha 30 de Marzo de 2015 y debidamente apostillado por ante la Secretaría de Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 7 de Abril del 2015 N° 8213227-1, con lo cual considera este Tribunal que queda demostrada la manifestación de voluntad del adoptado a favor de la adopción solicitada y dada que dicha manifestación consta del documento autenticado antes descrito, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-

De tal modo que habiendo quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, este Tribunal considera procedente LA ADOPCION PLENA, solicitada Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 246 y 255 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 7 y 39 de la Ley de Adopción, declara CON LUGAR, la solicitud de adopción plena propuesta por los ciudadanos: ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS y EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.940.426 y 3.695.567, respectivamente y en consecuencia ha decidido:
PRIMERO: Decretar ADOCION PLENA, del ciudadano EDGARD EUGENIO KOVACS CAMAUTA, titular de la cédula de identidad No. 3.695.567, y de este domicilio a favor del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ KOVACS, titular de la cédula de identidad No. 14.940.426 y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo el adoptado mantendrá su nombre como ALEJANDRO, y tendrá los siguientes apellidos KOVACS KOVACS.
TERCERO: De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al adoptado, ciudadano ALEJANDRO KOVACS KOVACS, titular de la cédula de identidad No. 14.940.426, y sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del referido ciudadano con su padre biológico. Deberá conservar todos los datos de su madre biológica, por tratarse de una adopción plena individual.
CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, o la Oficina respectiva con dicha competencia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al Acta No.1625, Libro 3, Tomo 4, Folio 349, del año 1980, anotando únicamente las palabras ADOPCION PLENA INDIVIDUAL, quedando privada de efecto legal.
QUINTA: De acuerdo a lo previsto en la ley de Adopciones, siendo esta adopción PLENA, por lo tanto se confiere al adoptado la condición de hijo, y al adoptante la condición de padre, y en lo adelante el ciudadano ALEJANDRO KOVACS KOVACS, gozará de todos los beneficios, derechos que la Constitución y la Ley consagran a su favor.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil Quince. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
ABG. YOHISKA MUJICA L.
LA SECRETARIA TITULAR
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp: 33.399
tula