REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 28 DE MAYO DE 2.015

205° y 156°


Vista la Cuestión Previa planteada por los Apoderados Judiciales de la parte accionada, Abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y OSMAL RAMON OCA VILLEGAS; este Tribunal pasa hoy a emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la subsanación efectuada por la Abogada LUISA B. GÓMEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, observando:

-I-

• Mediante escrito de fecha 18 de Mayo del 2.015, los Abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y OSMAL RAMON OCA VILLEGAS, Apoderados Judiciales de la parte demandada Ciudadanos GUSTAVO DAVID BRITO y LUISA ERENIA BONETT, opusieron la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se sintetiza:

“…La del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 240, del mencionado Código Adjetivo.
En efecto, requiere el mencionado artículo 340 en el particular 6°, que el Libelo de Demanda debe contener: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el Libelo”
Siendo así, dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: En el libelo de demanda, se alega: (cito)
“Ciudadano Juez, en fecha 15 de septiembre 2004, habiendo y sentencia de divorcio definitivamente firme mi ex cónyuge ciudadana LUISA ERENIA BONETT, utilizando un instrumento poder falso, vende el inmueble antes descrito al ciudadano GUSTAVO DAVID BRITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.357.477 falsificándome la firma y huellas…”
De donde se desprende indubitablemente que se acciona la nulidad de una venta por haber sido utilizado supuestamente un instrumento Poder falso, -el cual es en el fondo de la decisión de la causa, el instrumento que operaría en la declaratoria, o no, de la nulidad pretendida- sin que se acompañe al Libelo el Poder que debe ser objeto en el procedimiento de nuestra enervación y contradicción en pleno ejercicio del derecho a la defensa que asiste a quienes representamos, es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal instar a la demandante de autos a presentar el instrumento Poder referido, que ha debido acompañar la (Sic) Libelo de demanda tal y cual lo regula y exige la mencionada norma…”


• En fecha 25 de Mayo 2.015 compareció ante este Tribunal la Abogada LUISA B. GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, y mediante el cual manifestó:

“…consigno en este acto copias certificadas y original para que una vez confrontada las certificadas con la original me sea devuelta la original y dejada constancia por la secretaria que tuvo a su vista original, del documento poder por el cual la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, vende al ciudadano GUSTAVO DAVID BRITO (…) el inmueble constituido por unas bienhechurías, con una parcela de terreno de ejido Municipal y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, Ubicada en la Av. Libertador S/N, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas (…)
…como ya explique en el libelo, en la actualidad existe un juicio de TACHA POR VIA PRINCIPAL, del documento poder que la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, utilizo (Sic) para vender el inmueble al ciudadano GUSTAVO DAVID BRITO, el cual ya fue decidido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la circunscripción Judicial del Estado, expediente N° 33173, donde se declaró con lugar la tacha y en la presente fecha se encuentra en el superior segundo por apelación…
…si bien es cierto que el juicio de tacha versa sobre el poder que se encuentra en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, inscrito en los libros de autenticaciones de fecha 25-02-2004, bajo el N° 27, tomo 02, folios 127 del año 2004, (…) y en fecha 26-02-2004, fue registrado por la demanda (Sic) ciudadana LUISA ERENIA BONETT ante la oficina de registro público segundo circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 24, tomo 1, protocolo Tercero, esta aclaratoria la hago con la finalidad de que el Tribunal tome las medidas pertinentes, al momento de sentenciar, de notificar a ambas oficinas donde notariaron y registraron el documento poder (…). Solicito que este Tribunal se pronuncie declarando subsanada la cuestión previa opuesta para la continuidad del juicio…”


Así las cosas, corresponde a este sentenciador decidir en esta ocasión acerca de la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa que fue propuesta, pasando de seguidas a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

-II-


Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrillas nuestras)


En este sentido luego del análisis del escrito de demanda y de los instrumentos consignados conjuntamente al escrito libelar y vista la subsanación efectuada por la Apoderada Judicial de la parte accionante dentro del lapso legal correspondiente, en el cual consignó copia certificada del instrumento Poder debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del estado Monagas, en fecha 25 de Febrero del 2.004, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 02, Folio 127 del año 2.004 y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Febrero del 2.004, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 1, constatándose con dicho instrumento los datos necesarios para ilustrar el caso de marras. De manera que, con todo ello la parte accionante subsanó adecuadamente el vicio denunciado. Y así se decide.

-III-


En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA correctamente la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentado por el ciudadano JOSE DIOMEDES LOPEZ contra la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, en consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia.

• SEGUNDO: Dado que la cuestión previa fue voluntariamente subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria



Exp. 33.458
AJLT/KC.-