REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO 2.015

205º y 156º

EXP N° 33.531
PARTES:


• DEMANDANTE: SORAYA NOEMI ORTIZ BRITO y CARLOS JAVIER HURTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.213.793 y V-17.547.079, respectivamente; y de domicilio

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GARCÍA DUNO y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.288 y V-9.924.339, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.358 y 100.690, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD (CEMOS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Enero del 2.005, bajo N° 16; Tomo A-1; RIF J-31381177-7, en la persona de su Directora General ciudadana SORENA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.388, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY RODRIGUEZ, AIXA RODRIGUEZ y FERNANDO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.791.751, V-14.703.118 y V-12.153.144, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.814, 96.165 y 76.783, respectivamente; y de este domicilio.

• MOTIVO: DAÑO MATERIAL.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.


-I-


Con motivo de la demanda que por DAÑO MATERIAL le tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos SORAYA NOEMI ORTIZ BRITO y CARLOS JAVIER HURTADO, contra el CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD (CEMOS), en la persona de su Directora General ciudadana SORENA SANTIAGO, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FERNANDO CHACIN en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 21 de Abril del 2.015, a promover la Cuestión Previa contenida en los numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los numerales 6 y 7. Exponiendo lo que a continuación se cita:

“…opongo la Cuestión de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (en lo sucesivo CPC), en concordancia con las contenidas en el artículo 340 del mismo Código…
…Omissis…
…señala la demanda que se le ocasionó daños y perjuicios tanto a CARLOS JAVIER HURTADO ORTIZ como a SORAYA NOEMI ORTIZ BRITO, pero de modo alguno se indica cuales son los daños y perjuicios generados a esta última littis (Sic) consorte, no se explica cómo calza esta demandante en el proceso, o en términos coloquiales, que pito toca.
Dado que señala el numeral 7 del artículo 340 del CPC, que en las demandas que tengan por objeto el cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado FERNANDO CHACIN, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a lo siguiente:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado FERNANDO CHACIN, opuso una cuestión subsanable, es decir, la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del código en comento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los numerales 6 y 7 el artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”


Por su parte el artículo 352 del código en comento, establece en su encabezado lo siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.


Ahora bien, vencido el lapso establecido en dicha norma, observó quien aquí se pronuncia que la parte accionante no subsanó el defecto u omisión invocada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, en este sentido, se precisa destacar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

En este orden de ideas, se verifica que la parte actora, ciudadanos SORAYA NOEMI ORTIZ BRITO y CARLOS JAVIER HURTADO demandan al CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD (CEMOS) por concepto de Daño material, especificando en su petitorio y posterior aclaratoria las especificaciones por lucro cesante, daños emergentes y daño moral; ahora bien, cuando se demandan daños y perjuicios el accionante debe señalar en el libelo el daño o los daños, así como sus causas; debiendo igualmente señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil; asimismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la pretensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar; tal y como lo establece el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”

Igualmente la doctrina sobre estos requisitos ha señalado:
“…lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, Pág.34 y sig.)


Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda, y constatado que la parte demandante no subsanó ni promovió pruebas en la presente incidencia acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 340, 346, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numerales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado FERNANDO CHACIN, en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD (CEMOS), en consecuencia:

• PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora SUBSANE los defectos de forma de la demanda, invocados por la representación judicial de la parte accionada, en el término de cinco (05) días siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que si los demandantes no subsanan los defectos de forma de la demanda, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem.

• SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiocho (28) de Mayo del dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.



Exp. 33.531
AJLT/kc.-