REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

204° y 156°

Exp: 31.403
PARTES:

DEMANDANTE: INVERSORA PORTO ROSA C.A., de este domicilio, inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo del año 1.997, anotada bajo en N° 63, Tomo 7-A, debidamente representada por su Apoderado Judicial, GIOVANNY SALVADOR FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.377.825 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Número: 26.458.

DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ENTRE NOUS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Enero del año 1.997, anotada bajo en N° 19, Tomo B, representada por su Director Administrador, ciudadana MILAGROS ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.395.538, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 27 de Septiembre de 2.008, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se libro compulsa a la parte demandada, y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por INVERSORA PORTO ROSA C.A., de este domicilio, inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Marzo del año 1.997, anotada bajo en N° 63, Tomo 7-A, debidamente representada por su Apoderado Judicial, GIOVANNY SALVADOR FIORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.377.825 de este domicilio contra CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ENTRE NOUS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Enero del año 1.997, anotada bajo en N° 19, Tomo B, representada por su Director Administrador, ciudadana MILAGROS ELENA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.395.538, de este domicilio, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro días del mes de Mayp de año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP.31.403
Vta..