REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

204° y 156°

Exp: 32.861.

DEMANDANTE: JORGE LUIS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.447.373, domiciliado en el Sector La Florida, Casa S/N, Municipio Caripe, Estado Monagas, asistido por el Abogado en ejercicio, NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.778, domiciliado en la Calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, Planta Baja, Oficina N° 02, Municipio, Caripe Estado Monagas.


DEMANDADA: MARIA LIROLAIZA SOLEDAD CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.813, domiciliada en el Sector La Florida, Casa S/N, Municipio Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 11 de Julio de mil doce (2.012), se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, previsto en el Artículo 185, Ordinario, causal 2° del Código Civil, se libró Compulsa de citación y Boleta de Notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Publico, en fecha 14 de Agosto de 2.012, se comisionó al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de practicar la citación de la parte demandada, en fecha 18 de Diciembre de 2.013, recibió y se agregó comisión y en fecha 31 de Enero de dos mil trece, se libró Cartel de citación. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año y encontrándose paralizada la causa, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil, intentado por el ciudadano: JORGE LUIS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.447.373, domiciliado en el Sector La Florida, Casa S/N, Municipio Caripe, Estado Monagas, asistido por el Abogado en ejercicio, NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.778, domiciliado en la Calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, Planta Baja, Oficina N° 02, Municipio, Caripe Estado Monagas contra la ciudadana MARIA LIROLAIZA SOLEDAD CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.232.813, domiciliada en el Sector La Florida, Casa S/N, Municipio Caripe Estado Monagas.

En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los días cuatro días del mes de Mayo de año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJIA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. 32.861. /Vta.