REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 04 DE MAYO DE 2015.
205º y 156º

EXP/ 33.646
PARTES:

DEMANDANTE: NELSON JOSÉ GÓMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.052.303 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ARAMID JOSÉ ORTA y MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.029.195, V-16.963.386; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.116 y 139.168 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: JORGE JOSÉ MORALES RUÍZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.916.849; Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.774 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.-

ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 5° Y 11.-


-I-


Se inició el actual juicio por libelo de demanda que en fecha 22 de abril del año 2014, incoaron los Abogados en ejercicio ARAMID JOSÉ ORTA RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ; actuando con el carácter Apoderados Judiciales del Ciudadano NELSON JOSÉ GÓMEZ BENITEZ, plenamente identificados en autos, con motivo del presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra incoada contra los Ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUÍZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES.-

Se admitió la presente demanda en fecha 28 de abril de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil dentro de los 20 días siguientes, a contestar la demanda incoada en su contra, decretándose en esa misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Posesión del Inmueble.-

En fecha 11 de junio del año 2014, el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO GÓMEZ SICILIANO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas:


Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder en el Juicio…”.-

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta , o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:


Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.


Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.


Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.


En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.


Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, contenida en los numerales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:


Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.


Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogada JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, opuso una cuestión previa de inadmisibilidad.-


En cuanto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, quien aquí decide observa que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, solo opera en los casos en que la parte demandante, no tenga su domicilio fijado en el país, lo que en el caso objeto de la presente controversia, se evidencia que el demandante, Ciudadano NELSON JOSÉ GOMÉZ BENITEZ, esta domiciliado en este país, siendo por esta razón que este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido, alega la demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, en virtud de que la parte demandada en su libelo de demanda consignó cheque de gerencia a favor de los demandados, sin hacer mención a que la referida consignación es con la finalidad de que surta efecto a lo que hace referencia el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a que la mencionada consignación sea considerada con una Oferta Real de Pago.-

Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadano NELSON JOSÉ GÓMEZ BENITEZ, basa su pretensión en virtud de un contrato de opción de compra-venta suscrito entre su persona y los Ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUÍZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, trayendo a colación este Sentenciador lo siguiente:

Según el Tratadista Luís Alfredo Hernández Merlanti; (…) la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe…2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la Ley o los principios generales exigen (…); pudiendo observar este Sentenciador, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda que la misma cumple con lo establecido por la norma, no siendo contraria a las disposiciones establecidas por la ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se declara.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 5° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:


• PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA L
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 33.646
AJLT/Ely