JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SEIS (06) DE MAYO DE 2015.

205º y 156º

Exp/ 33.217

PARTES:

DEMANDANTE: ELEOMARA INÉS COROMOTO VILLARROEL CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.405.206 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099 y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.323.540 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.004 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causal N° 3)


NARRATIVA


Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana ELEOMARA INÉS COROMOTO VILLARROEL CARRERA; debidamente representada por el Abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO plenamente identificados en autos, contra el Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:


(Omissis)

(…) En feca dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010) contraje matrimonio con le ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA (…); según se evidencia de Acta de Matrimonio suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N° 06, Acta Nro. 169, año 2010 de los Libros de Matrimonio correspondiente llevado por dicho registro (…), habiendo transcurrido apenas dos meses de haber contraído matrimonio mi cónyuge comenzó a cambiar su carácter llegando a insultarme y maltratarme física, verbal y moralmente. Sin embargo, a pesar de los últimos esfuerzos que realice, la situación conyugal se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil y viéndome precisada a denunciar las agresiones físicas de la cual fui objeto por parte de mi cónyuge a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Violencia de género (…). Vistos los excesos y sevicias de la cual fui objeto por parte de mi cónyuge antes identificado, es por lo que ocurro formalmente, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por divorcio al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, antes identificado, fundamentando esta acción en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil (…)

En fecha 13 de octubre del año 2013, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre del año 2013, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público, tal y como se evidencia del folio once (11) del expediente bajo análisis.-

Se desprende del folio trece (13) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante el cual se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, razón por la cual, la Ciudadana ELEOMARA INÉS COROMOTO VILLARROEL CARRERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO; solicitando la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

En virtud de los solicitado este Tribunal ordenó la citación por carteles, tal y como se evidencia del folio diecinueve (19), haciéndose la respectiva consignación de las publicaciones respectivas en fecha 17 de diciembre del año 2013.-

En fecha15 de enero del año2014, la Secretaria Accidental de este Despecho fijó el respectivo Cartel en la morada de la parte demandada.-

Cumplidas con las formalidades a los fines de lograr la citación de la parte demandada, sin que la misma compareciera ante este Tribunal, ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, siendo designado el Abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, tal y como se evidencia del auto fechado 10 de marzo del año 2014, el mismo se dio por notificado en fecha 31 de marzo de ese mismo año 2014, aceptando posteriormente el cargo, según se desprende del folio treinta y tres (33) del expediente de marras.-

Por diligencia fechada 09 de abril del año 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RONALD CASTILLO, plenamente identificado, quien solicito la citación del Defensor Judicial, siendo citado el mismo en fecha 29 de abril del año 2014.-

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, dejándose constancia en el referido acto que no estuvo presente la parte demandada, insistiendo la parte demandante con la demanda, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, dejándose constancia en el referido acto que no estuvo presente la parte demandada, insistiendo la parte demandante con la demanda, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó proseguir con la presente causa, fijándose fecha y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente acción.-

En fecha 12 de agosto del año 2015, día y hora fijados para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, al igual que el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, procediendo ésta a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil a través del cual procedió a contestar la demandan en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo, que mi representad[o] haya cambiado de carácter para con su cónyuge.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya causado lesiones, agresiones y exceso de sevicias a la demandante de auto, por cuanto siempre me he portado como un buen marido.-
Consigno en este acto en un folio, comunicación hecha a mi representado vía IPOSTEL (…)

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, consignó escrito constante de un (01) folio útil a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• Documentales:

~ Copia del Expediente 16f15-2214-2012, que lleva la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en contra del Ciudadano CARLOS VILLANUEVA.-

Mediante auto fechado 30 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió el escrito probatorio promovido por la parte actora.-

A través de auto fechado 05 de febrero del año 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, sin que las partes presentaran informes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


De las pruebas aportadas por la parte demandante:

• Documentales:

~ Copia del Expediente 16f15-2214-2012, que lleva la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en contra del Ciudadano CARLOS VILLANUEVA.; observando quien aquí decide que en las mismas se refleja la denuncia interpuesta por la demandante, ante la citada Fiscalía, y por cuanto tal documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.-

Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.-

Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve a la materialización de los fines esenciales del Estado, como lo son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz

Considera prudente este Sentenciador, de lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a lo siguiente:

Artículo 14:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.-

Artículo 15:

“Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1°) Violencia psicológica (…)

(…) 2°) Acoso u hostigamiento (…)
(…) 3°) Amenaza (…)
(…) 4°) Violencia física (…)
(…) 5°) Violencia doméstica (…)


A los fines de ilustrar la presente sentencia, este Tribunal hace referencia a la sentencia número 816 de fecha 8 de octubre del año 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, estando este Tribunal en total consonancia con lo proferido por la Sala.-

En atención a lo proferido por la Sala, es deber del Juez, investigar las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges.-

Las normas del divorcio, deben en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como es remedio que en definitiva es socialmente mejor, que las perturbaciones de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aún contra su voluntad.-

Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante, denuncias y averiguaciones antes los cuerpos competentes en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, amén de que si bien es cierto, la parte accionante no promovió dentro de la presente acción prueba testimonial alguna que le favoreciera, no es menos cierto, que en el cuerpo de las copias supra señaladas se evidencia que fueron evacuadas ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, no siendo éstas tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, observando quien aquí decide que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

Razón por la cual, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ELEOMARA INÉS COROMOTO VILLARROEL y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio, N° 169, celebrado por el ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta en la carpeta N° 06, del año 2010.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP Nº 33.217
Ely.-