REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEÍS (06) DE MAYO DEL AÑO 2.015.-

205º Y 156º

DEMANDANTE: ANDREA DEL JESUS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.274.364, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.512.846, 3.325.580 y 9.893.647, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 146,302, 7.345 y 146.377, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.475. 712 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ASUNTO: EXCLUSIÓN DE ABOGADO.

Mediante auto que riela al folio treinta y Siete (37), se admitió demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en la causal 1ra. Del artículo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, quien se hizo parte en la presente causa.
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el Juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Articulo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro Juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el Apoderado o Asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Es menester señalar que la disposición, constituye una innovación en nuestro sistema procesal, introducida por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el Dieciséis (16) de Marzo del año 1.987, la cual como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche tuvo como propósito “poner coto a la ímproba intención de algunos Abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del Juez” (“ Código de Procedimiento Civil”, T.I., p. 289).
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que consta en autos poder que le fuera conferido a los Abogados JESUS NATERA VELASQUEZ, OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA y OBED MORENO SUCRE, para representar al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.475.712, y de este domicilio.
Al respecto cabe mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. Nº 05-2117 de fecha 06/10/2.006 la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a la practica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el Apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridades en un proceso distinto en el cual interviene el mismo Apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho Apoderado “ (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos Constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el Juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro Juicio, por el Juez de la causa, quien se pronunciará sobre las misma de oficio o a solicitud de parte (Vid.Sentencia Nº 1301 del 31 de Octubre de 2.000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Actuando en mi condición de Juez Suplente Especial me INHIBI del expediente signado con el número 32.568 de la nomenclatura interna de este Tribunal…”Omisis… En virtud de la adversión que ha demostrado el profesional del derecho JESUS NATERA VELASQUEZ, suficientemente identificado en mi contra, lo cual se evidencia en las denuncias que me ha interpuesto ante la Fiscalia del Ministerio Publico, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial e Inspectoria de Tribunales, donde el mismo actúa en su nombre y en su carácter de representante de “Asociación Bolivariana de Abogados”, y por el hecho ocurrido el día viernes 15 del corriente mes y año, cuando dicho ciudadano se dirigió a mi persona en términos irrespetuosos, por lo cual podría en mi legítimo derecho como venezolano a ejercer las acciones establecidas en la Legislación Venezolana, en su contra, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de sus causas”. Fundamento legalmente la inhibición en el ordinal décimo octavo del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.” En razón de lo anterior conoció en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.014 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. Arturo José Luces Tineo.
Considera quien aquí conoce que de conformidad con lo establecido en el Artículo 83, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil; en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado. En consecuencia debe quedar excluido en el presente juicio el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ del ejercicio de su representación procesal como Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZLEZ MARTIN, supra identificado.
Por todo lo anterior expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: “EXCLUIDO” al Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ANDRES DEL JESUS MOYA OCA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN. En consecuencia, el referido Profesional del Derecho está legalmente impedido de realizar en este Juzgado cualquier actuación Judicial como Apoderado o Abogado Asistente, mientras se encuentre a cargo del mismo el suscrito Juez Suplente Especial Abg. Arturo José Luces Tineo.- Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los séis (06) días del mes de Mayo del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-

LA SECRETARIA.-
ABG. YOHISKA MUJICA.
EXP.33.675
AJLT/YML/fgum.-.-