REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO 2.015

205º y 156º

EXP Nº 33.463

PARTES:

• DEMANDANTE: GONZALO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.072.101 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y LUIS BELTRÁN RIVAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.370.783 y V- 4.027.877, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 28.740, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSEFINA RIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.347.643, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN B. FIGUEROA, JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y ELEAZAR LEON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.378.363, V-9.423.403 y V-5.397.627, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.542, 46.128 y 168.970, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMINUDAD CONYUGAL.


-I-

Luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo que se esboza resumidamente a continuación:

• En fecha 22 de Julio del 2.014, conoce este Tribunal por distribución de la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fuera incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO BLANCO, plenamente identificado, contra la ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS FIGUERA, igualmente identificada.

• Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2.014, este Tribunal admite la demanda y acuerda la citación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

• Cumplidas con cada una de las formalidades para llevar a cabo la citación personal de la demandada, ciudadana NORA JOSEFINA RÍOS FIGUERA, ésta compareció ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado LENIN B. FIGUERA, y mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.015 se dio por notificada.

• Estando a derecho la parte demandada para la prosecución de la causa, el Abogado LENIN B. FIGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la misma, consignó escrito de contestación en el cual entre otras cosas expresó lo que a continuación se cita:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el demandante (…). Al respecto significo al Magistrado que dirige dignamente este Tribunal, que tanto el actor como la demandada convinieron en liquidar la COMUNIDAD DE GANANCIALES amistosamente, cediendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le correspondía a cada uno de ellos, a sus menores hijos para el entonces de nombre DAVID GONZALO BLANCO RIOS, SHARIF GONZALO BLANCO RIOS y JAIR GONZALO BLANCO RIOS, habidos en el matrimonio; igualmente quedaron y convinieron dichos ex cónyuges en no hacerse reclamos por concepto de dicha comunidad (…), tal como se evidencia en documento de liquidación amistosa en copia certificada mecanografiada (…) cuyo documento quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
De tal manera que nada tienen que reclamarse las partes involucradas en el presente juicio, por lo que es innecesario seguir con la controversia toda vez que los bienes habidos dentro del matrimonio fueron liquidados de mutuo acuerdo, así como se liquidó el inmueble y los bienes muebles (enseres), igualmente las partes decidieron no hacerse reclamación por los demás conceptos, tales como las prestaciones sociales de ambos ex cónyuges…”

Ahora bien, luego del recorrido antes descrito, este Tribunal observa:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, pasa a pronunciarse al respecto:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo que parcialmente se transcribe:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..."

Así pues, en el caso bajo análisis la representación judicial de la demandada al momento de hacerse parte del proceso alega que tanto el actor con su representada convinieron en liquidar la comunidad de gananciales amistosamente, cediendo el 50% que le correspondía a cada uno, a sus menores hijos para aquel entonces, e igualmente convinieron los mismos en no hacerse reclamo alguno por concepto de dicha comunidad conforme al documento de liquidación amistosa suscrito que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En este orden de ideas, se precisa traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Febrero del 2.013, del expediente N° 12-0174, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dejó sentado lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…Omissis…
“Ahora bien, advierte esta Sala que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
…Omissis…

Y por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.

Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.
De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).
Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que “ser sometida a juicio” nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica, la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, observa esta Sala que consta en autos copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, emitido por la Jueza Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 3 de octubre de 2006, dictado con ocasión del convenio realizado por los ciudadanos Mario Arnoldo Gámez Schirripa y María Elena Carrasquel Pino, del que se desprende que éstos se adjudicaron para sí los bienes habidos durante la unión matrimonial, los cuales describieron detalladamente.
Consta asimismo en autos, del folio 112 al 141 de la pieza anexa al expediente copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contentivo de la separación de cuerpos y bienes, su decreto, y la sentencia que realiza la conversión en divorcio de dicha separación.
Y por último, constata esta Sala escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, en el que se describen con el propósito de su partición los mismos bienes ya descritos en los anteriores documentos, y otros habidos con posterioridad al decreto, de donde se evidencia que esta última ha pretendido demandar una liquidación que ya fue debidamente efectuada, conforme a lo dispuesto, contrario sensu en el artículo 173 del Código Civil, de la que derivó un compromiso entre las partes y por ende un pronunciamiento judicial que, además, fue debidamente registrado ante la referida Oficina de Registro, con cuya formalidad ya deriva efectos incluso para terceros.
De lo expuesto, se desprende sin duda alguna que la partición que se pretende ya fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida en efecto como alega la parte apelante, accionante en amparo y demandada en dicho juicio, con la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Evidentemente, puede ser demandada la partición de una comunidad conyugal, aun cuando haya habido una liquidación previamente, pero sólo cuando se trate de bienes que no hubiesen sido incluidos en la primigenia separación o liquidación, lo contrario sería absurdo y por ello la Ley no lo contempla. Adicionalmente, tal como lo establecen los referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y de algún modo homologada.
…Omissis…”

Así las cosas, se constata del instrumento público consignado por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado LENIN B. FIGUEROA, documento contentivo de copias mecanografiadas certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del convenimiento suscrito entre los ciudadanos GONZALO BLANCO y NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, en el que se verifica lo siguiente:

“…hemos convenido por el presente escrito en liquidar nuestra comunidad, lo cual hacemos en los términos y condiciones siguientes: (…) PRIMERO: Un apartamento distinguido con el N° A3-2, piso 3, del Edificio RESIDENCIAS LIBERTADOR, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín.(…). Convienen en ceder cada uno de los comuneros la cuota que le pertenece es decir, el cincuenta por ciento (50%) sober (Sic) el inmueble antes descrito en partes iguales a sus ters (Sic) hijos: DAVID GONZALO BLANCO RIOS, SHARIF GONZALO BLANCO RIOS Y JAIR GONZALO BLANCO RIOS HABIDOS (Sic) en el matrimonio (…). SEGUNDO: En relación al mueblaje existente dentro del apartamento, (…Omissis…), convienen los comuneros en ceder la cuota que les pertenece es decir, su cincuenta por ciento (50%) sobre dicho mueblaje en pares iguales a sus tres hijos (…Omissis…). De esta forma se dá (Sic) por concluída la presente partición la cual se ha verificado dentro de la mayor armonía, sujetándose consecuencialmente nuestros representados a la equidad y buena fé (Sic) y por consiguiente dejan eliminado todo inconveniente que pudieran surgir en el futuro, dejan constar nuestros representados que renuncian formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que por el presente documento se han llevado a cabo, y que han quedado aquí estampadas. Ninguno de nuestros representados tiene nada que reclamarse por concepto de dicha comunidad, ni por ningún otro concepto, poniendo así término a este juicio. Solicitamos formalmente que la presente liquidación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a los pronunciamientos de Ley (…Omissis…) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VIENTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.- 189 Y 140. Visto el anterior escrito suscrito por los ciudadanos: NORA RIOS y GONZALO BLANCO, (…) mediante la cual han planteado la liquidación amistosa de la comunidad de gananciales, cuya sociedad fue disuelta mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, por este Juzgado; y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su homologación…

En consecuencia, visto a claras luces lo que se desprende del referido documento, conforme a lo convenido por las partes, y en un todo de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sin duda alguna la partición que pretende el ciudadano GONZALO BLANCO, ya fue liquidada, homologada y además registrada, quedando adjudicados amistosamente los bienes existentes durante la vigencia de la unión matrimonial a sus menores hijos para ese entonces, y hoy en día mayores de edad, ciudadanos DAVID GONZALO, SHARIF GONZALO y JAIR GONZALO BLANCO RIOS, así como también acordaron que nada iban a reclamarse por concepto de dicha comunidad, ni por ningún otro concepto, y por consiguiente renunciaron a cualquier otro reclamo; en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil no puede este Operador de Justicia volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y homologada, encontrándose la misma revestida de incolumidad absoluta con la inmutabilidad de la cosa juzgada; por lo que forzosamente la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano GONZALO BLANCO, es improcedente en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional señalado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara ante este Juzgado el ciudadano GONZALO BLANCO, contra de la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS FIGUERA, ampliamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: SE TIENE POR EFECTUADA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE TODOS LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del referido año.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP. 33.463
AJLT/ kc.-