JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE
205º y 156º
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión y al auto cursante al folio veintiocho (28) de la pieza principal, del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, propuso el ciudadano ELIGIO RAFAEL VALLEJO CENTENO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, de este domicilio, contra el ciudadano RENNY DOMINGO MATA, abre el presente cuaderno de medidas. En cuanto a la solicitud de decreto de medida de secuestro, petición que hace conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal para decidir lo hace en base a lo siguiente:

La ley concede a los litigantes dos maneras de obtener las medidas preventivas llamadas típicas o nominadas, estas son: la vía de causalidad y la vía de caucionamiento. La primera es mediante el cumplimiento de requisitos determinados (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, presentando fianza o garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada (artículo 590 ejusdem). El decreto de la medida cautelar por vía de causalidad, permite al Juez decretar las medidas preventivas en el artículo 588 ídem (embargo de bienes muebles, secuestros de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar), siempre que se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 585 ibidem, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama /fumus bonis iuris). Como se observa, de las normas antes citadas, la parte solicitante de una medida cautelar debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la solicitante para robustecer su solicitud, no trae a los autos recaudos o documentación donde se evidencie la presunción de tales hechos; y de una simple revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, se evidencia que la venta fue pactada por la suma de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) y de los cuales en la actualidad el demandado adeudada la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), y a criterio de este Juzgador constata que no esta demostrado el PERICULUM IN MORA , es decir que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente no estamos en presencia del FUMUS BONIS IURIS , ya que no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y sin que la presente negativa se tenga como pronunciamiento al fondo de la presente causa, se niega lo solicitado Y así se decide.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. Yohìska Mujica Luces


Exp.: 33.656