JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE.

205º y 156º.
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ANDRES DEL JESUS MOYA COA, parte accionada, mediante la cual solicita se proceda a acumular las causas contenidas en los expedientes 33.563 y 33.675, el tribunal para proveer o no observa, lo siguiente:

Establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociera de ambas causas, la acumulación podrá acordase a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud….”. E igualmente establece el artículo 81 ejusdem:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Y de la revisión de las causas contenidas en los expedientes 33.563 y 33.675, se evidencia que las partes y motivos son idénticos y la acumulación de causas consagradas en el mencionado artículo consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas, que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal y por cuanto ambas causas, se encuentran para la celebración del primer actor conciliatorio y en virtud de que en el expediente No. 33.675, se previno primero, es por lo que se acuerda acumular el físico del expediente No. 33.563 al expediente No. 33.675, continuándose ambos en un solo proceso, tal como lo establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de que en ambos procesos no se ha notificado el Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 131 ejusdem, se insta al Alguacil del Tribunal a fin de practique dicha notificación Y así se decide.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ


LA SECRETARIA,

YOHISKA MUJICA LUCES

Tula