REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Mayo 2.015
205° y 156°


PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.760.848 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUISA ROMERO DE VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.489, 42.126 y 138.091 respectivamente.

PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: EGLIS JOSEFINA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.357.266 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXP. N° 15.082

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO debidamente asistida por el Abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, ya identificados, en la cual manifiesta que según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 29/06/2009, bajo el N° 58, Tomo 109, de los libros de autenticaciones, el acompañó en original, suscribió contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 87, ubicado en la Calle 21 (Antigua Bombona) entre prolongación 21 y carrera 06-A de esta ciudad de Maturín. Indicó que en dicho documento se estableció, en la cláusula segunda, que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 340.000,oo que la optante pagaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 50.000,oo al momento de la autenticación del documento, 2) La cantidad restante por un monto de Bs. 290.000,oo en la oportunidad del documento definitivo de compra- venta. Que en la tercera cláusula se pactó un plazo de 120 contados a partir de la autenticación del documento. Mientras que en la cláusula cuarta se convino una compensación por los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte del optante. Señala la actora haber cumplido con su obligación de suministrar a la optante toda la documentación necesaria para la venta del inmueble y ésta nunca le dio una respuesta efectiva, limitándose solo a entregarle la cantidad de Bs. 100.000,oo mas a cuenta del saldo definitivo. Y que confiada en la buena fe y honestidad de la eventual compradora, en la oportunidad en que se firmó la opción a compra, la puso en posesión material del inmueble, del cual ha venido gozando desde hace mas de 4 años sin darle retribución monetaria alguna, en razón de lo cual expone que ha dejado de percibir los frutos civiles que le hubieren generado un arrendamiento, cuyo canon seria apreciable y cuantificable en Bs. 1.500,oo mensuales en vista del lugar donde se encuentra ubicado y las condiciones estructurales. Que en virtud de haber transcurrido con creces el tiempo estipulado, el cual se venció el 29/10/2.009, sin que la hoy demandada haya manifestado de forma alguna su voluntad de cumplir con lo estipulado en el contrato, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, por resolución de contrato, para que convenga en: 1) Devolverle el inmueble deslindado, totalmente desocupado de bienes y personas. 2) Pagarle la cantidad de 30.000.000,oo, por concepto de justa compensación por no haber cumplido con su obligación de comprar el inmueble. 3) Pagarle la cantidad de Bs. 75.000,oo por el uso del inmueble durante 50 meses, desde el 29/06/2.009 hasta el 29/08/2.013 a razón de Bs. 1.500,oo. Solicitó igualmente se le imputara a ese monto las cantidades de dinero que está obligada a devolver en virtud de la negociación. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.474, 1.264 y 1.167 del Código Civil y la estimó en la cantidad de Bs. 415.000,oo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15/10/2.013, se ordenó la citación de la parte demandada y se aperturo cuaderno separado en el cual se negó el decreto de la medida preventiva solicitada por no ser adecuada ni pertinente.
Agotada la citación personal (folio 15), previa solicitud de parte, se libró cartel de citación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 17/03/2.014 compareció la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA y otorgó Poder Apud Acta a los abogados ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726 respectivamente. Y posteriormente en fecha 23/04/2.014 presenta escrito de contestación de la demanda en el cual:
- Admitió como cierto la celebración del contrato de opción de compra venta cuyas cláusulas están contenidas en documento autenticado el 29 de junio del año 2.009, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 58, Tomo 109.
- Señaló como falso que el accionante haya suministrado toda la documentación necesaria para la venta del inmueble. Y que el mismo haya dejado de percibir frutos por un hipotético arrendamiento del inmueble.
- Alegó que la actora, además de no entregarle la documentación necesaria para la venta definitiva, nunca elaboró el documento conforme se obligó en la cláusula quinta. Que en fecha 15/10/2.009 abonó la cantidad de Bs. 100.000,oo al precio convenido.
- Rechazó la demanda en todas sus partes, negó y rechazó igualmente la devolución del inmueble y las cantidades demandadas.
- Reconvino a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y como consecuencia de ello le otorgue el documento definitivo para trasmitirle y hacer efectivo a su favor los derechos de propiedad respecto del inmueble, y en el acto de otorgamiento hacerle el pago del saldo restante del precio, equivalente a Bs. 190.000,oo.

Admitida como fue la reconvención, en fecha 14/05/2.014 la actora- reconvenida procedió a dar contestación a la misma impugnándola y solicitando se declarara inadmisible por defectuosa. A todo evento procedió a rechazarla, negarla y contradecirla de manera específica, manifestando además que la demandada pretende que se le otorgue instrumento de transmisión de propiedad pero no ha dicho que tiene el dinero correspondiente al saldo restante con la consiguiente indexación, es decir, que no ha hecho la correspondiente oferta de pagar la contraprestación. Por último solicitó que, en el supuesto de que el tribunal declare procedente la reconvención propuesta, se disponga la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 190.000,oo a partir del día 29/10/2.009, fecha de vencimiento del plazo de opción a compra, así como el pago de los intereses moratorios.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas, escritos de informes, y sólo la parte demandada hizo observaciones.


II
MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por ésta, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 29/06/2009, bajo el N° 58, Tomo 109. Correspondiendo a este Tribunal, con vista a la reconvención propuesta, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato.

De lo promovido por la parte Demandante
CAPITULO PRIMERO. Mérito favorable de los autos.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos lo cual no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
CAPITULO SEGUNDO. Documental.
Original de Contrato de Opción Compra Venta celebrado entre las partes, marcado con la letra “A”, y por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 29/06/2009, bajo el N° 58, Tomo 109, de los libros de autenticaciones.
Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por la demandada, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO. Testigos
Promovió el testimonio de las ciudadanas ROSA DEL VALLE GARCIA VERDE y ROSYVETTE DEL VALLE CHAYEB GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.396.726 y 14.703.346 respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado comisionado a rendir su declaración, coincidiendo en que conocen de vista trato y comunicación a la demandante, y que a la parte demandada, ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA la conocieron en una oportunidad en la que presenciaron que le hizo entrega de un dinero a la actora, y ésta por su parte le entregó unos documentos; todo ello en razón de una negociación por la venta de una casa.
Sin embargo constata quien decide que durante la evacuación de las testimoniales surgieron algunas contradicciones:
La ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA VERDE, al formulársele la segunda pregunta, sobre mas o menos desde que fecha conoce a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, respondió que como un año después, mas o menos como en el 2.009; posteriormente cuando le formularon la primera repregunta manifestó que la conoció ese día de la negociación; y en la cuarta repregunta, referida al año en que supuestamente ocurrió la entrega de documentos, manifestó no poder recordarlo a ciencia cierta, no estar segura de la fecha, no poder dar seguridad de si fue en el año 2.009 o 2.010.
Respecto a la entrega de la documentación, la ciudadana ROSYVETTE DEL VALLE CHAYEB GARCIA, en la quinta pregunta respondió “…Como le dije dijeron que era un abono y el documento de la casa, realmente que documento era no lo sé pero era por el negocio de la casa…” y en la tercera repregunta, sobre si leyó los documentos supuestamente entregados a la hoy demandada respondió que no.
En razón de las anteriores valoraciones y conforme a la facultad conferida por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que las contradicciones delatadas ponen en duda que los hechos hayan ocurrido en la forma como fueron narrados. En consecuencia desecha a dichos testigos por cuanto no le merecen credibilidad. Y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada
Capitulo I: Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, invocó e hizo valer el mérito probatorio del contrato de Opción a Compra presentado por la actora.
Respecto a esta prueba el Tribunal ya se pronunció anteriormente.

Capitulos II y III: Facturas Nros. 0000104, 0000103 y 0000102 emitidas por MULTISERVICIOS YARICAR C.A. a la ciudadana EGLIS ESTANGA, para lo cual la parte promovió el testimonio del ciudadano CARLOS LUGO, en su condición de Representante Estatutario de dicha Sociedad Mercantil, quien una vez fijada la oportunidad correspondiente por el Juzgado comisionado, procedió a ratificar tales documentales.
Se trata de instrumentos privados que fueron ratificados por el tercero emisor, y con los cuales la parte demandada pretende demostrar las mejoras realizadas al inmueble objeto del litigio; sin embargo considera quien decide que el hecho de que haya realizado o no dichas mejoras, en nada influye para la resolución de este juicio, pues ello no fue pactado en el contrato. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre la Resolución del Contrato por no haber cumplido supuestamente la demandada con su obligación dentro del lapso convenido; solicitando la actora la devolución del inmueble, compensación por el incumplimiento, pago por el uso del inmueble y el pago de las costas procesales. Por su parte la reconvención está dirigida al cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta.
En la oportunidad correspondiente la demandada excepcionó alegando lo que en doctrina se denomina exceptio non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, manifestando que la parte actora no le suministró la documentación necesaria para la venta del inmueble, y que no ha cumplido con las obligaciones contractuales, específicamente las contenidas en la cláusula quinta, ya que no elaboró ni otorgó el documento definitivo, ni tuvo los documentos suficientes para transmitirle y hacer efectivo los derechos de propiedad del inmueble objeto de la negociación.
Al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo: 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo: 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratarse puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Analizado como ha sido el contrato de autos, especialmente el contenido de las cláusulas segunda, cuarta y quinta, se evidencia que existe reciprocidad de obligaciones; es decir cada uno de los contratantes debía ejecutar una obligación. Así, la parte demandante debía, dentro de sus obligaciones: elaborar el documento definitivo de compra- venta con cargo a la optante, entregar el inmueble libre de cualquier gravamen y tener los documentos suficientes para trasmitir y hacer efectivo a favor de la optante los derechos de propiedad del inmueble. Por su parte la demandada optante debía pagar la cantidad restante del precio de la venta, es decir Bs. 290.000,oo, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo.
Lo anterior revela que el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada estaba sujeto a una condición, es decir al “otorgamiento del documento definitivo de compra- venta”, el cual como se dijo antes, debió ser elaborado por el promitente vendedor.
Así pues, se observa de autos que la parte demandada dirigió sus probanzas a demostrar que efectivamente hizo entrega a la optante “de toda la documentación necesaria para concretar la venta definitiva del inmueble”; cuando en realidad lo que necesitaba probar era que había elaborado y entregado el documento definitivo de compra- venta, como parte su obligación.
Además de las anteriores consideraciones cabe destacar: 1) Que la parte demandada en fecha 15/10/2.009, es decir, pocos días antes del vencimiento del contrato de opción compra venta, entregó a la hoy demandante la cantidad de Bs. 100.000,oo, y ésta última no manifestó desacuerdo con dicha situación. 2) Que en la oportunidad de la Reconvención la parte demandada manifestó “…y en el acto de otorgamiento La Optante efectúa el pago del saldo del precio, equivalente a Ciento Noventa mil Bolívares (Bs. 190.000,oo).” Con lo que demuestra su disposición de pagar el saldo restante del precio de la venta.
Las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a concluir, que fue la parte promitente hoy demandante quien en principio incumplió con su obligación de elaborar el documento definitivo de compra- venta en el plazo convenido, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO; y CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA. Sin embargo, por motivos de orden público e interés social, por haberse constituido Venezuela de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y por corresponderle al juez la protección de los justiciables ante la desmejora del patrimonio por el transcurso del tiempo; considera este Juzgador pertinente y necesario acordar de oficio la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 190.000,oo a favor del demandante reconviniente. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO contra la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA contra la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO elaborar y otorgar el documento definitivo de compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 87, ubicado en la Calle 21 (Antigua Bombona) entre prolongación 21 y carrera 06-A de esta ciudad de Maturín, a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA pagar a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, el monto total en bolívares que arroje la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena realizar, sobre la cantidad de Bs. 190.000,oo que equivale a la cantidad restante del precio de la venta; tomándose en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la Reconvención hasta el día que se practique la experticia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2015.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp. N° 15.082