REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 06 DE MAYO DE 2.015

205° y 156°

DEMANDANTE: JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.724.001 en su carácter de Administrador de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO, JOSÉ BENITO Y MANUEL PICHEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.332.563, 3.026.004 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EMILIO BOLATRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.701.006, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31655 de este domicilio.

DEMANDADO: RICHARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.780.149 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.717.517 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041 y 37.490 de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha 11 de Noviembre de 2010, cuando comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante e introduce Demanda, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“Yo, EMILIO BOLATRE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.701.006, con Domicilio Procesal en la Calle Piar, Edificio Plaza, Primer piso, Oficina 17, Maturín Edo. Monagas (Frente a la Plaza Ayacucho) inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el No. 31655, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del administrador de todos los bienes de los hermanos Pichel Márquez: estos son: Francisco Arturo, José Benito y Manuel Pichel Márquez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2..332.563, 3.026.004 y 3.695.749, respectivamente, ciudadano José Hortensio González Pichel, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad No. 22.724.001 y de este domicilio, quien los represento, según consta de Instrumento Poder Marcado “A” ocurro ante su Competente Autoridad con la venia de estilo y expongo: Mis representados son propietarios exclusivos de Cuatro (4) porciones de terreno contiguas ubicadas en dos (2) porciones de terreno que dan a la Av. Bicentenario (anteriormente calle Bolívar) en una longitud lineal de alrededor de setenta y uno con Sesenta metros Lineales (61,60 ML) que es la parte norte diagonal al HOSPITAL Dr. MANUEL NUNEZ TOVAR y están descritas en los Marcados “B1, B2, C1 y C2”, que se extiende desde la Av. Bicentenario a la calle Azcúe (hoy Carrera Nueve), en una longitud de Noventa y Dos metros Lineales (92 ML) por el lado Este: y por el lado Oeste en una longitud de Noventa y Dos Metros Lineales (92 ML) que daba a lo que era El Albergue de Menores del Consejo Venezolano del Niño y están descritos, además de los anteriores, los Marcados “D1, D2, E1 y E2”; y por la Calle Azcúe, que es el Sur, en una longitud de Cincuenta y Tres Metros lineales (53 ML) y que tienen una Superficie total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.270, 02 M2) aproximadamente en esta ciudad de Maturín Estado Monagas cuyos registros reposan en la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Los documentos que acrediten dicha propiedad a mis mandantes aparecen en los marcados: así: a) Marcado “B1” donde aparece que la ciudadana TRINIDAD DE GOMEZ, cedulada con el No. 561.321 vende una porción de terreno de su exclusiva propiedad a los ciudadanos EMILIO BOLATRE MARTINEZ, cedulado con el No. 91380 FRANCISCO ARTURO PICHEL MARQUEZ Y MANUEL PICHEL MARQUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE, UBICADO EN LA Hoy Av. Bicentenario diagonal al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas que mide 24 metros de frente por 47 metros de fondo, con una superficie de 1.128 metros cuadrados, que aquella le comprara al Concejo municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas (Hoy Alcaldía de Maturín) el Once (11) de Febrero de 1963, según quedó registrado bajo el No.60, folios 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Esta venta quedó registrada por ante el Primer Circuito del Municipio Maturín bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, de fecha 24 de Septiembre de 1964, b) Marcado “B2” aparece que el ciudadano EMILIO BOLATRE MARTINEZ, ya identificado, vende su derecho de copropietario que tiene en el marcado “B1” al ciudadano JOSÉ BENITO PICHEL MARQUEZ, según quedo registrado bajo el No. 165, Folios 231 al 233 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de fecha 12 de junio de 1975; donde aparece que Emilio Bolatre Martínez, cedulado con el número 91.380 vende el derecho de copropiedad que tenía sobre dicha parcela de terreno conjuntamente con los hermanos Francisco Arturo y Manuel Pichel Márquez y que tiene una Superficie total de Un Mil Ciento Veintiocho metros Cuadrados (1.128M2) y alinderadas así: Norte: Con calle Bolívar (Av.- Bicentenario) que es su frente; Sur: su fondo; Este, casa que fue de la Señora Carmen de Flores y oeste, albergue para Menores, c) Marcado “C1”, los hermanos Manuel, Francisco Arturo y José Benito Pichel Márquez, plenamente identificado, comprar al Concejo Municipal de esta ciudad de Maturín, una parcela de terreno colindante con los terrenos que aparecen en los Marcados “B1”, B2, D1 y D2” que es su frente que es su Norte da a la Av. Bicentenario con 37,60 metros lineales, con una superficie de 672,52 Metros Cuadrados, que en su lado Oeste tiene 18,50 metros, que el Concejo Municipal adquirió desde la época de la colonia; el precio de dicha venta fue de Bs. 94.152,80 de los cuales fueron cancelados Bs. 18.830.00 y el resto mas los intereses al 12% pagaderos en 12 meses consecutivos, según consta de Registro bajo el No.108, folios 29 al 32vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Cuarto Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1980. d) Marcado “C2, según Registro de fecha 09 de febrero de 1982, bajo el No. 57, Folios 287 al 289, Protocolo Primero, tomo 3, Primer Trimestre de fecha 30 de Diciembre de 1980. E) Marcado “D1” los hermanos Francisco Arturo, José Benito y Manuel Pichel Márquez, ya identificado, compran al Concejo Municipal de esta ciudad de Maturín una parcela de terreno colindante con los terrenos descritos en los Marcados “b1 y E1”, colinde por el norte con el terreno descrito en el marcado “b1” con 26 metros que es la calle Azcúe (Hoy Carrera 9) con 26 metros, de fecha 30 de Diciembre de 1980, registrado bajo No. 107. folios 27 al 29 vto., protocolo primero, Tomo Quinto adicional, Cuarto Trimestre, donde aparece que las Autoridades del Concejo Municipal vendieron a favor de los Ciudadanos Hermanos Manuel, José Benito y Francisco Arturo Pichel Márquez, una porción de terreno de sus Ejidos ubicados en la Carrera Nueve, antes Calle Azcúe (Hoy carrera 9) con 26 metros, de fecha 30 de Diciembre de 1980, Registrado bajo el No. 107, Folios 27 al 29 vto., Protocolo primero, tomo Quinto adicional, Cuarto Trimestre, donde aparece que las autoridades del Concejo Municipal vendieron a favor de los ciudadanos Hermanos Manuel, José Benito y Francisco Arturo Pichel Márquez, una porción de terreno de sus Ejidos ubicados en la carrera nueve, antes calle Azcúe que tiene una Superficie total de 1.170 M2 y alinderadas así: Norte: Terreno que es de los hermanos Pichel Márquez en 26M, Sur; Calle Azcúe hoy Carrera Nueve que es su frente en 26 m; Este, terrenos que es de los hermanos Pichel Márquez en 45M; Oeste, Albergue de menores del Concejo venezolano del Niño en 45 M. F) marcado “D2” El 5 de mayo de de 1982, Registrado bajo el No. 11, folios 50 al 52 vto., Protocolo primero, tomo primero, Segundo trimestre, aparece la cancelación total por ante la Tesorería Municipal de las mencionadas letras de cambio que aparecen en el registro anterior (Marcado D1), donde nada queda a debérsele a la Municipalidad. G) Marcado “E1”, el treinta DE Diciembre de 1980, Registrado bajo el No. 111, Folios 37 al 40 vto., Protocolo primero, Tomo Quinto Adicional, Cuarto Trimestre, aparece que las Autoridades del Concejo Municipal de Maturín vendieron a favor de los ciudadanos hermanos Manuel, José Benito y Francisco Arturo Pichel Márquez, una porción de terreno de sus Ejidos ubicados en la Carrera nueve, antes Calle Azcúe que tiene una superficie total de 2.299, 50M2, alinderada así: Norte: Terreno que es de los hermanos Pichel Márquez una porción de terreno de sus Ejidos ubicados en la Carrera Nueve, antes calle Azcúe que tiene una Superficie total de 2.299,50 M2, alinderada así: Norte Terreno que es de los hermanos Pichel Márquez, en 35.50M (marcado C1); Sur: Calle Azcúe, hoy Carrera Nueve que es su frente en 27M; Este, Terreno municipal en 73, 50M; oeste, Terreno que es de los hermanos Pichel Márquez 73,50m (marcado D1). H) Marcado “E2” el 24 de Noviembre de 1982, Registrado bajo el No., 47, Folios 327 al 329 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, aparece la cancelación total por ante la Tesorería Municipal de las mencionadas letras de cambio que aparecen en el registro anterior Marcado E1, donde nada queda a debérsele a la Municipalidad. Ahora bien Ciudadano Juez, resulta que, un ciudadano de nombre Richard Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado con el No. 11.780.149, esta ocupando las porciones de terreno que dan a la Av. Bicentenario y me presentó documentos donde al parecer la Alcaldía de Maturín le vendió dichas porciones, las cuales son propiedad exclusiva de los hermanos Pichel Márquez, antes identificados, con una tradición legal que parte del Consejo Municipal de Maturín, y éste de la Colonia. En consecuencia, es por cuanto me veo forzado en nombre y representación de mis representados, propietarios exclusivos de dicho inmuebles desde hace más de Cuarenta y Cinco (45) años (Marcado “b1” a demandar formalmente a Richard Ramos cedulado con el No. 11.780.149 (hijo de Bienvenido Ramos) en REIVINDICACION, formulando las siguientes petitorias: Primero: Que éste Tribunal declare que mis representados son propietarios exclusivos de las porciones de terrenos descritas pormenorizadas en los Marcados “B1, B2, c1, C2, D1, D2, E1 y E2”, Segundo: Que éste Tribunal declare que mis representados son propietarios exclusivos de las porciones de terrenos descritas pormenorizadas en los marcados “B1, B2, C1, C2, D1, D2, E1 y E2”, Segundo: Que este Tribunal declare que el demandado detentador del inmueble señor Richard Ramos, cedulado con el no. 11.870.149, ocupa indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado por éste Tribunal a devolver, restituir y entregarme sin plazo alguno el inmueble, propiedad de mis representados y sin derecho a ninguna indemnización. Cuarto: Que el demandado sea obligado a pagar las costas del presente Juicio. Fundamentado ésta demanda en los artículos 548, 549 y 560 del Código Civil, en concordancia con el artículo 370 primer ordinal del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 primer ordinal del Código de Procedimiento Civil. Estimo ésta demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,00) Una vez que ésta demanda sea distribuida al Tribunal que corresponda de ley…

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Diez ; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Cumplidas como han sido todas las formalidades referentes a la citación del demandado, tal como consta en auto y según lo señalado por el Alguacil de este tribunal (cursante al folio 77); la respectiva publicación de los carteles los cuales constan al folio 91 y 92 del presente expediente y la consignación de la Secretaria de este Juzgado cumpliendo así lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil

Posteriormente comparece ante la Sala de este Despacho el ciudadano RICHARD RAMOS, con el carácter acreditado en autos y otorga Poder a los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ y CESAR RAFAEL MAGO, ut supra identificados.

En fecha diecinueve (19) de febrero del Dos Mil Trece (2013) el Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación en los siguientes términos:

“A pesar de que el apoderado actor invoca unos instrumentos públicos cuya data supera los treinta (30) años, y los que desde ya cuestionamos, advertimos al Tribunal que los hermanos PICHEL MARQUÉZ nunca han poseído la o las parcelas de terrenos de las que se dicen propietarios; o por lo menos no lo han hecho durante los últimos veinte años; puesto que de una manera inequívoca, sin duda de ninguna naturaleza, a la vista de todos, en forma pacífica, continua e ininterrumpida y con animo de dueños dicho inmueble lo han poseído, legítimamente, primero el difunto padre de nuestro mandante, BIENVENIDO RAMOS, QUIEN LO POSEYÓ POR MÁS DE VEINTE (20) años, desde el año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) hasta el año Mil Novecientos ochenta y Cinco (1985); luego los hijos del señalado difunto, entre los que se encuentra nuestro representado, quienes lo poseyeron a partir del mes de marzo de Mil Novecientos ochenta Cinco (1985) hasta el quince (15) de julio año Mil Novecientos Noventa (1990); y finalmente, de manera exclusiva, nuestro mandante, quien lo ha poseído ininterrumpidamente, y de manera legítima desde esta última fecha y hasta la fecha de presentación de este escrito; todo lo cual quedará demostrado de manera fehaciente en el curso del procedimiento; por lo que también desde ya invocamos como de nuestro patrocinado la posesión de su causante, y todas las demás disposiciones legales que protegen su situación fáctica y de derecho, lo que hacemos de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 772, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil.
En el inmueble ocupado por nuestro poderista, y que el Apoderado Actor manifiesta que es de sus representados, no existe una bienhechuría realizada o fomentada por éstos. En dicho inmueble, y desde el año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) vivió el ciudadano BIENVENIDO RAMOS, padre de nuestro mandante; quien lo habito en un rancho de bahareque con techo de zinc y pisos de cemento, a la vez que fomentó en el mismo una plantación de diversas especies como lechosas, mangos, aguacates, plátanos, cambures y otras especies.
Por motivos de enfermedad el ciudadano BIENVENDIO RAMOS dejó la posesión en manos de sus hijos, yéndose a vivir con su esposa, CRELIA BOADA DE RAMOS en la casa que ambos tenían ubicada en la calle 5 número 3 del barrio La Muralla de la ciudad de Maturín, hasta su fallecimiento el 02 de julio de 2003.
Los hermanos RAMOS BOADA, como ya se dijo, poseyeron el inmueble desde Mil Novecientos ochenta y Cinco (1985), hasta Mil Novecientos noventa (1990) y a partir de este año nuestro mandante RICHARD JOSE RAMOS BOADA empezó a poseer individualmente y de forma exclusiva; por manera que este ciudadano tiene aproximadamente Veintitrés (23) años de posesión legitima; al extremo que, como se vera mas adelante, el Municipio le dio en venta la parcela y sobre ésta ha construido un conjunto importante de bienhechurías que serán identificados ut infra.
Siendo que los hermanos Pichel jamás han ejercido la posesión efectiva sobre el inmueble in comento, en la seguridad de que éstos ciudadanos se encuentran fuera del país desde hace muchos años; puesto que la reivindicación es un acción real que prescribe a los Veinte (20) años; y en atención a los hechos anteriormente afirmados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.977 del Código Civil, proponemos contra la demandante, a favor del demandado, la PRESCRIPCION COMO DEFENSA DE FONDO, para que sea decidida en Capítulo previo en la sentencia definitiva.
Para el supuesto negado de que no llegare a prosperar la Defensa de Fondo anteriormente propuesta, la contestación propiamente dicha la formulamos en los términos que se explanan de seguidas.
HECHOS QUE NUESTRO REPRESENTADO ADMITE
Mi representado admite y, por ende, no son ni serán objeto de prueba, solo los siguientes hechos afirmados en la demanda: Que posee una superficie de terreno situada en la Avenida Bolívar, hoy Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín; y que es hijo del ciudadano BIENVENIDO RAMOS. Respecto a esto último resulta curioso que en la demanda se resalte la cualidad de hijo que el demandado tiene respecto al aludido ciudadano, y más curioso resulta cuando como ya lo hemos dicho, nuestro mandante y que asumió como suya, o la sumó a la suya, conforme a la Ley.
CONTESTACION AL FONDO
(HECHOS QUE NUESTRO REPRESENTADO NIEGA)
Excepto los hechos que el demandado, por nuestro intermedio, ha afirmado expresamente en el Capitulo que precede; negamos, rechazamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en la demanda puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia, negamos que los ciudadanos FRANCISCO ARTURO, JOSE BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ sean propietarios de la parcela de terreno ocupada por nuestro mandante; … que la o las parcelas ocupadas por nuestro patrocinado tengan la superficie, linderos y demás determinaciones especificadas en el libelo; … que nuestro mandante ocupe una porción de terreno propiedad de quienes fungen como demandantes, y mucho menos que esa detentación sea indebida o ilegítima; … y que nuestro patrocinado deba restituirle a los demandantes inmueble alguno sin plazo y sin indemnización alguna; puesto que en el peor de los casos, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 793 del Código Civil, a éste, como constructor de las bienhechurías le corresponde no solo el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”. A todo evento reclamaremos dichas mejoras en este mismo escrito y en capítulo Aparte..
IV
AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS
Lo cierto, ciudadano Juez, es que los hechos no han ocurrido, ni son como acomodaticiamente se han afirmado en el libelo; sino que, por el contrario, existen otros hechos que han sido silenciados quizás por el contrario, existen otros hechos que han sido silenciados quizás por el desconocimiento que de ellos tiene al apoderado, o bien porque maliciosamente se les ocultaron sus mandantes, amén de otros hechos sobrevenidos en el tiempo y los que ineluctablemente sobrevendrán a consecuencia y por obra del presente procedimiento. En efecto, los hechos a los que recién nos hemos referido son los que de seguida afirmamos:
1) Que el demandado, RICHARD JOSE RAMOS BOADA es propietario de una parcela de terreno ubicada en la carrera 8 (Avenida Bicentenario) entre el octavo Callejo y la Calle 31 de esta ciudad de Maturín, la cual tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.630,87 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 8 (Avenida Bicentenario), su frente, en Sesenta y Cuatro metros con treinta centímetros (64,30 mts); Sur: Su fondo correspondiente, en Cincuenta y ocho Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (58,58 mts); Este: Terreno que es o fue de Carlos Denma, en Cuarenta y Tres Metros con veinte Centímetros (43,20 mts); y Oeste: Instalaciones que son o fueron de SAPRANAM, EN Cuarenta y Dos Metros con ochenta y Dos centímetros (42,82 mts.
2) Que la propiedad sobre la antes identificada parcela proviene de compra que el demandado le hizo al Municipio conforme a instrumento que acompaños marcado “A”, el cual fue registrado en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho 82008) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo anotado bajo el número 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del señalado año.
3) Que sobre la identificada parcela el hoy demandado, a sus solas y únicas expensas edifico una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro con rejas de cabilla, porche de entrada, dos habitaciones, cocina, baño y diversidad de árboles y arbustos frutales y ornamentales como guanábanas, mangos, plátanos, cambures, aguacates, café y otros.
4) Que el Título Supletorio sobre las identificadas bienhechurías, que acompañamos marcado “B” fue registrado en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Seis (2006) ante la oficina Inmobiliaria del primer Circuito de registro Público del Municipio maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el número 1, folios 1 al señalado año; así como de documentos aclaratorio registrado en la misma oficina de Registro en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) que acompañamos marcado “C”, el cual quedó registrado bajo el número 47, folios 336 al 340, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del expresado año.
5) Que adicional a la bienhechuría antes identificada, y hacia el lindero norte de la casa recién identificada nuestro mandante también construyó y posee un local Comercial construido con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento y terracota, con un salón, tres (03) baños y una cocina; al cual aún no le ha sacado el correspondiente Título Supletorio; y que entre este local y la parte en la que se encuentra la casa construyó una pared divisoria de la parcela, edificada con bloques de cemento, 1 que divide a la parcela en dos porciones: Una porción de Un Mil Quinientos Cincuenta Metros (1.550 Mts); en la que se encuentra la casa y los sembradíos; y una parcela de un Mil ochenta metros (1.080 Mts en la que se encuentra el local Comercial.
6) Que la o las parcelas que dice el apoderado actor son propiedad de sus mandantes tiene medidas y linderos diferentes a la parcela propiedad de nuestro mandante, antes identificada, la cual es poseída efectivamente por el demandado. En este sentido obsérvese que de los documentos acompañados a la demanda se evidencia meridianamente que las parcelas a las que estos instrumento se refieren son muy distintas en su cabida y medidas a la que nuestro mandante ocupa con legítimo derecho de propiedad y posesión y sin ser jamás cuestionado su derecho.
7) Que sobre las mejoras o bienhechurías, para el peor de los eventos, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 793 del Código de Civil, nuestro mandante ejercerá, porque le compete, el derecho de retención, lo que hará en capítulo aparte.
8) Que el hoy demandado no interpone demanda reconvencional o contrademanda contra los demandantes, y por Prescripción Adquisitivas, sólo por la circunstancia de que la Acción Reivindicatoria propuesta y el Juicio Declarativo de Prescripción tienen procedimientos incompatibles y, por ende, no son acumulables conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no obsta para que en cualquier evento, y por separado, pueda o deba accionarse en ese sentido.
9) Que el hoy demandado se reserva, igualmente, cualquier tipo de acción que pueda interponer coetáneamente, o en el futuro, contra los hoy demandantes, o contra el mismo Municipio.

V
DERECHO DE RETENCION
El Artículo 793 del Código Civil establece que “Solo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación” (Subrayado y negrillas nuestras).
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el Municipio le vendió a nuestro poderdante una parcela de terreno que ahora unos terceros pretenden como suya y en la cual estos últimos no han construido ninguna bienhechurías. Si hubiera sido de otra forma, así lo hubieran afirmado en el cuerpo de su demanda. Y no sólo es así, sino que a sabiendas de la existencia de dichas bienhechurías, nada dijeron sobre ellas en la demanda.
Las bienhechurías existentes en la parcela de terreno que pretenden los demandantes han sido y fueron fomentadas única y exclusivamente por el hoy demandado, a la vista de la comunidad, sin molestar a nadie ni ser molestado por nadie, de manera pacífica, continua e ininterrumpida y con la inequívoca conducta de ser el dueño de las mismas.
En consecuencia y por virtud de la norma citada, mi mandante tiene el derecho de retención, sobre las mismas, el cual reclama en esta actuación procesal, a todo evento, para el supuesto que ocurra el peor de los supuestos, en cuyo caso, la correspondiente indemnización procederá por el monto que se determine en Experticia Complementaria del Fallo.
A los efectos legales consiguientes, dejamos establecida nuestra dirección o sede procesal en la siguiente dirección: carrera 7, antes calle Monagas, Edificio Rud-ga, Piso 1, Oficina 1-4 de esta ciudad de Maturín.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Trece, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del dos (02) de Abril del Dos Mil Trece.

Ambas partes en la oportunidad legal presentaron sus respectivos informes en el presente juicio, tal como consta de los folios once (11) al veintitrés (23) de la segunda pieza de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE
DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS.
La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.

DE LAS POSICIONES JURADAS. Por cuanto dicha prueba no fue admitida por este Tribunal se desecha la misma. Y así se decide.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL DEL EXPEDIENTE NUMERO 32.121 DE LA NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Por cuanto se evidencia de autos que la misma no fue evacuada por la parte se desestima la misma. Y así se decide.-
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DEL CIUDADANO RICHARD RAMOS, DE LA FIRMA DE SU DIFUNTO PADRE BIENVENIDOS RAMOS, por cuanto no se trajo al presente expediente el documento en el cual se encontraba presente la firma la cual se pretendía debitar mal podía evacuarse dicha prueba. Y así se decide.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL PRACTICADA POR ESTE JUZGADO EL SIETE (07) DE MAYO DEL DOS MIL TRECE EN EL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. Valoración: el Tribunal se constituyo en la Avenida Bicentenario, diagonal al Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes, se designo practico para coadyuvar con este Tribunal; una vez aceptado y juramentado el tribunal dejo constancia de las medidas del terreno; del mismo modo al experto topográfico designado se le consigno un lapso de tres (03) días para presentar el plano topográfico completo con todas las medidas, observando que son las mismas medidas de frente y de largo que el actor señalo al momento de interponer la acción en su libelo de demanda no son las mismas señaladas en dicho plano; razones suficientes para concluir que dicha inspección no concuerda y determina los linderos señalados ni la superficie del mismo que el actor señala en el libelo de demanda.

DE LOS DEMANDADOS.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA celebrado por medio del ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MATURÍN y de la SINDICO PROCURADORA DEL ESTADO en la cual venden al ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, la parcela de terreno de origen ejidal, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (2.630,87 M2)) ubicada en la Carrera 08 (Avenida Bicentenario) entre 8vo callejón y calle 31, casa s/n de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Carrera 08 (Avenida Bicentenario), su frente, en setenta y cuatro metros con treinta centímetros (64,30 mts.), SUR: Su fondo correspondiente, en cincuenta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (58,58 mts); ESTE: Terreno que es o fue de Carlos DENMA, en cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts. Y OESTE: instalaciones que son o fueron de SAPRANAM, en cuarenta y dos metros con ochenta y dos centímetros (42,82 mts), cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 10/11/2008 bajo el 1, Folio 1 al Folio 6, Protocolo 1ero, Tomo 30°, 3er Trimestre. Valoración: Por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y mas aun si fue vendido por la primera autoridad del Municipio.

Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a nombre del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, plenamente identificado en auto, en fecha 24/04//2006 y debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el 06/07/2006 quedando anotado bajo el Nº 1, Folio 1 al Folio 6, protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre. Valoración: Por cuanto dicha prueba se trata de un documento público el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

Aclaratoria del Título Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a nombre del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, plenamente identificado en auto, en fecha 24/04//2006 y debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas el 06/07/2006 quedando anotado bajo el Nº 1, Folio 1 al Folio 6, protocolo 1ero, Tomo 2do, 3er Trimestre; dicha aclaratoria fue protocolizada en la Oficina de Registro anteriormente identificado el 14/12/2006 bajo el Nº 47, Protocolo 1°, Tomo 25. Valoración: Por cuanto dicha prueba se trata de un documento público el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano BIENVENIDO RAMOS, quien es padre del hoy demandado ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 540.855. Valoración: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se declara

Copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.061 quien es hijo del hoy difunto BIENVENIDO RAMOS. Valoración: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se declara.

Copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, plenamente identificado en autos, quien es hijo del hoy difunto BIENVENIDO RAMOS y por ende hermano del ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA, anteriormente identificado. Valoración: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se declara.

Contrato de Servicio de Energía Eléctrica celebrado entre el Servicio Eléctrico Monagas Delta Amacuro (SEMDA), hoy CORPOELEC y el ciudadano CESAR BAUTISTA RAMOS BOADA. Valoración: Se trata de documento emanado de una autoridad con facultades para emitir dicho documento emanado de una autoridad con facultades para emitir dicho documento y en conformidad con el artículo 429 se tiene como fidedigno

Original de la Constancia de Inscripción como Registro Principal de Vivienda hecha por el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA en fecha 10 de noviembre de 2006 donde se da fe que la vivienda ubicada en la Avenida Bicentenario ubicada en la Carrera 08 (Avenida Bicentenario) entre 8vo callejón y calle 31, casa s/n de esta ciudad sirve como vivienda Principal del ciudadano. Valoración: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y así se decide.-


Documento constitutivo de una Firma Personal creada y administrada por el ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADA, en el cual se estableció como dirección de dicha Firma la misma del inmueble el cual se pretende reivinvidicar; con el cual se pretende demostrar que el demandado en el pretende juicio era poseedor del inmueble sub litis y por tratarse de documento público no impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno y así se declara.

INSPECCION JUDICIAL POR ESTE Juzgado en el inmueble objeto de la presente litis y deje constancia de la ubicación exacta del inmueble inspeccionado; de la existencia de judicial bienhechurías en el lugar de la inspección y en el caso afirmativo que tipo de bienhechurías están en el lugar con identificación precisa de las mismas, que se elabore un croquis del inmueble indicado con su ubicación exacta y la disposición del mismo. Verificar lo consignado por el experto en la inspección practicada por este Juzgado. Valoración: Se le da valor probatorio

Testimonial de los ciudadanos DOLORES LORENZA BENAVIDES, JAIRO GREGORIO TINEO DIAZ, RAFAEL ALGIMIRO ASCANIO CARABALLO, PEDRO ALEJANDRO GARCIA AZOCAR, JOSE NARCISO MAURERA GARCIA, EXIS MILADYS MARIN, JORGE LUIS MATA CEDEÑO y KENIA NATHALY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.372.091, 11.782.642 y 18.463.956 respectivamente y de este domicilio. Valoración: En cuanto a la declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ASCANIO, JOSE MAURERA y EXIS MILADYS MARIN se observa en actas que en las oportunidades fijadas por el juzgado comisionado las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello; en relación a la testimonial de los demás ciudadanos se observa que los mismos fueron contestes al afirmar que es cierto que el ciudadano RICHARD RAMOS viene poseyendo el lote de terreno objeto de la presente litis desde hace mas de 20 años el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de maturín frente al Hospital Central, que otro de sus linderos es lo que es considerado SAPRANAM, por la parte posterior colinda con un terreno que da con la Calle Azcue y por su otro lindero es del ciudadano CARLOS DENMA; que el hoy demandado y su familia han sido los únicos poseedor desde el año 1963 y que en dicho terrenos existen unas bienhechurías y ciertas matas frutales y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las mismas testimoniales tienen armonía con las demás pruebas que reposan en el presente expediente las declaraciones anteriormente mencionadas le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.-

INFORMES. 1) AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); a CORPOELEC, FILIAL DE CADAFE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN y AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo señalado en el capitulo V del escrito de Promoción de Prueba del Apoderado Judicial del demandado por cuanto se observa de autos que no se remitió respuesta de lo señalado en los oficios Nº 16.765, 16.766 y 16.767 es por lo cual se desestima dicha prueba.

PUNTO PREVIO

Para poder hablar de prescripción tenemos que hablar del transcurso del tiempo necesario para que la misma pueda ocurrir, el cual variará según se trate de acciones reales, personales y lo establecido para las letras de cambio, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1952 el cual establece lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Del mismo modo señala el artículo 1977 de Nuestro Código Adjetivo lo que ha continuación se transcribe:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de Ley.


La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Se evidencia que la parte Demandada, alegó en su escrito de contestación, su condición de propietario ya que trae a juicio documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de este Estado el 24/09/ 1964 y por cuanto corre inserto en auto documento de venta realizado por los ciudadanos NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ y MARIA MILAGROS BARROZZI, en su carácter de Alcalde del Municipio y de Sindico Procuradora Municipal de Maturín que en fecha 09/04/2008 vende al hoy demandado la parcela de terreno objeto de la presente litis, que dicho documento se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10/11/2008 bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 33; en Título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/04/2006 a favor del ciudadano RICHARD JOSE RAMOS BOADAS, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina respectiva el seis (06) de Julio del 2006 bajo el número 01 al 06, protocolo primero, tomo Segundo del Tercer Trimestre del 2006 y en aclaratoria de dicho título el cual fue debidamente asentado bajo el N° 47, Protocolo 1°, Folio 336 al 340, Protocolo Primero, Tomo 25 Cuarto trimestre en fecha catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Seis; ahora bien, siendo que el demandado alego que la Alcaldía le vendió; adquiriendo la condición de propietario; desde el 14 de Diciembre de 2006. El demandado invoca a su favor el artículo 1977 del Código Civil que estipula el tiempo necesario para prescribir el cual es de veinte años para las acciones civiles, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe salvo disposición contraria de la ley es la llamada prescripción ordinaria o veintenal.
Ahora bien siendo que el demandado es quien hace mas de veinte años es quien viene poseyendo, desde el año 1985 es entonces cierto que la posesión fue y ha sido legitima he ininterrumpida por mas de veinte años lo cual encuadra dentro de lo estipulado en el artículo 1977 del Código Civil que dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte años; y siendo que en presente caso quedo plenamente comprobado que el demandado viene ocupando dicho inmueble por mas de veintidós años y que además ha construido bienhechurías y que al contestar la demanda el demandado admite que es hijo del ciudadano Bienvenido Ramos quien poseía desde el año 1963; y siendo así debemos concluir que la Prescripción como defensa de Fondo debe Prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano EMILIO BOLATRE en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE HORTENSIO GONZALEZ PICHEL, supra identificado, en contra de la parte accionada RICHARD RAMOS, supra identificada. Por haberse verificado la prescripción veintenal a favor del demandado. En consecuencia:

PRIMERO: Se tiene como poseedor legitimo al ciudadano RICHARD RAMOS, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del bien inmueble constituido por cuatro (4) porciones de terreno contiguas ubicadas en dos porciones de terreno que dan a la Av. Bicentenario (anteriormente calle Bolivar y Av. Bolivar) en una longitud lineal de alredeor de Sesenta y uno con Sesenta Metros lineales (61,60 Ml) que es la parte NORTE diagonal al HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR; que se extiende desde la Av. Bicentenario a la calle Azcúe (hoy Carrera Nueve), en una longitud de Noventa y Dos metros Lineales (92 ML) por el lado ESTE: y por el lado OESTE en una longitud de Noventa y Dos Metros Lineales (92 ML) que daba a lo que era El Albergue de Menores del Consejo Venezolano del Niño y están descritos y por la Calle Azcúe, que es el SUR, en una longitud de Cincuenta y Tres Metros lineales (53 ML) y que tienen una Superficie total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5.270, 02 M2) aproximadamente en esta ciudad de Maturín Estado Monagas

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA


Exp. 14232
Mbrs