REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000344
PARTE DEMANDANTE: GREIDYS JOSE VALDIVIEZO, RAUL ANTONIO CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 15.576.291, 15.030.272 y 8.480.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha Siete (07) de abril de 2015, los ciudadanos GREIDYS JOSE VALDIVIEZO, RAUL ANTONIO CHACON, MIGUEL ANGEL RONDON, asistidos por su abogado Jesús Alexis Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.554, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha ocho de abril de 2015.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 31, 33 y 35, consignación del alguacil de la notificación de los accionantes en la presente causa, donde se le notifica que debe corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y dado el lapso transcurrido desde el 06 de mayo de 2015, fecha de certificación que la notificación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

En fecha 10 de abril de 2015, mediante auto que cursa al folio 10, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos Greidys José Valdivieso, Raúl Chacón, Miguel Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.576.291, 15.030.272, 8.480.595, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 159.554; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 3, 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

ÚNICO: Debe aclarar lo relativo a la jornada laborada por cada uno de los trabajadores especificando el horario establecido que cumplían cada uno de ellos.
Asimismo, se exhorta al abogado que asiste a los trabajadores que en próximas oportunidades al momento de redactar el libelo de demanda realice las operaciones aritméticas a través de formulas matemáticas y de manera pedagógica.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada”.

En fecha 06 de mayo de 2015, mediante diligencia el alguacil ciudadano Osman Moya, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones, deja constancia de haber fijado cartel de notificación haber fijado Carteles de Notificación en la Cartelera de la Sede de la Coordinación del Trabajo, por cuanto no se localizó en la dirección señalada en el escrito de demanda como dirección de los accionante, no constando en la causa apoderado judicial, siendo certificada tal actuación por la secretaria de la Coordinación del Trabajo.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de los accionantes y estando obligados a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 10 de abril de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, ya que transcurrió el lapso legal para ello, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los once (11) días del mes de mayo de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)