REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 11 de mayo de 2015.
205º y 156º

ASUNTO NP11-L-2.014-001090

Demandante: Ciudadanos DAVID JOSE RIOS FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 9.897.455 y 14.619.719.


Abogado Asistente: Abogados MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.689 y 129.714.

Demandado: SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA)
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 20 de octubre de 2014, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos DAVID JOSE RIOS FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.897.455 y 14.619.719, asistido de los abogados MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.689 y 129.714 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA); se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano DAVID JOSÉ RÍOS FERMÍN, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.), desempeñándose como SUPERVISOR DE OBRA, manifestando que ejercían las funciones de Caporal ”A”, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 26 de junio de 2013, hasta la fecha 30 de marzo de 2014, que laboró por un lapso de tiempo de Nueve (09) mes y Cinco (05) días. Cuando interpone la renuncia señala el actor devengando como último salario básico diario de Bs. 233,33; y que se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 373.884,34), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, examen pre retiro, utilidades anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado.

De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES FERMIN, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.), desempeñándose como SUPERVISOR DE OBRA, manifestando que ejercían las funciones de Caporal ”A”, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 02 de julio de 2013, hasta la fecha 30 de marzo de 2014, por un lapso de tiempo de Ocho (08) mes y Veintinueve (29) días, cuando interpone la renuncia, devengando como último salario básico diario de Bs. 233,33; que se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 373.884,34), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, examen pre retiro, utilidades anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado.

En fecha 18 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandantes DAVID JOSE RIOS FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, y reservándose el Tribunal el lapso de cinco día hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos DAVID JOSE RIOS FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, y la incomparecencia de la empresa accionada SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.) cuya relación laboral con los ciudadanos DAVID JOSE RIOS FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, comenzaron a laborar desde el 26 de junio de 2013 y 02 de julio de 2013 respectivamente, desempeñándose como SUPERVISOR DE OBRA, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 233,33; que en fecha 30 de marzo de 2014, fueron despedido injustificadamente, por reclamar los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Que posteriormente firmando una última renuncia el día 23 de julio de 2014.
A los efectos de la presente decisión este Operador de Justicia, no toma en consideración lo alegado por las partes de que fueron obligados a firmar las respectivas renuncias, por cuanto en las Actas procesales no consta documento o providencia administrativa alguna, donde los accionantes hayan realizado el procedimiento respectivo, donde dejaran constancia de la violación de los vicios del consentimiento, en tal sentido no se acuerdan las indemnizaciones o conceptos solicitados en la referida demanda incoada por los actores DAVID JOSE RIOS FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN.- Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores, no estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano DAVID JOSE RIOS FERMIN, a considerar es la cantidad de Bs. 233,33, el salario normal Bs. 380,07 y el salario integral Bs. 517,22. Así se decide.-

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 45 días por el salario integral de Bs. 517,22 arrojando la cantidad de Bs. 23.274. Así se decide.

• Prestación de vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 11,25 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.

• Bono vacacional: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 11,25 días por el salario básico de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.


• Utilidad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 22,50 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 8.551,58. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 40.378,05).

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, a considerar es la cantidad de Bs. 233,33, el salario normal Bs. 380,07 y el salario integral Bs. 517,22. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 45 días por el salario integral de Bs. 517,22 arrojando la cantidad de Bs. 23.274. Así se decide.

• Prestación de vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 11,25 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.

• Bono vacacional: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador, 11,25 días por el salario básico de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 4.275,79. Así se decide.


• Utilidad: Conforme a lo establecido le corresponden al trabajador 22,50 días por el salario normal de Bs. 380,07 arrojando la cantidad de Bs. 8.551,58. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 40.378,05).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DAVID JOSE RIOS FERMIN y JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, antes identificados, contra la empresa SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.).

SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN NEUMÁTICO ELECTRÓNICO INDUSTRIAL, C.A. (SANEICA, C.A.) a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 80.756,10), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, divididos de la siguiente manera: Al ciudadano DAVID JOSE RIOS FERMIN, la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 40.378,05) y al ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 40.378,05)

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 11 de mayo de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg.- CESAR AUGUSTO ACEVEDO


Secretaria (o),
Abg.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
Conste.- Secretaría (o).