REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2015-000235
DEMANDANTE: ABDIEL JOSE OLIVERO CABRERA Y LUIS RAFAEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-18.514.332 y V.-12.154.604.-
ABOGADO APODERADO RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.337
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) No compareció a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha Seis (06) de Mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Seis (06) de marzo de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos ABDIEL JOSE OLIVERO CABRERA y LUIS RAFAEL CARDOZO, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, y presentan demanda por cobro de DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 09 de marzo de 2015; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar los actores señalaron:
1.-) El ciudadano ABDIEL JOSE OLIVERO CABRERA, que en fecha 13 de febrero de 2014, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de la empresa de PDVSA servicios Petroleros, S.A, y PDVSA Petróleos, S.A., desempeñando el cargo de Obrero, estando dentro de sus actividades ayudar en la reparación y construcción de tuberías de oleoducto, estructuras de hierro, en la construcción de tanques para almacenar petróleo aplicando, así como reparación de cualquier tubería de fluido de petróleo crudo en las áreas e instalaciones petrolera de la industria PDVSA, llámese macollas petroleras, taladros de perforación de pozos petroleros, plantas de tratamiento y/o almacenamiento de petróleo, que amerita la industria petrolera en las aéreas de operaciones de PDVSA, Distrito Morichal, Campo Morichal, del estado Monagas, cumpliendo una jornada diaria de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Devengando un salario básico de 189,22 Bs. Tal como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, con un salario Normal diario de 471,14 Bs. El cual incluye asignaciones económicas convencionales como indemnizaciones sustitutiva de alojamiento, hora extras, comida en extensión de jornada, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, días compensatorios. Que concluyo la relación laboral el día 17 de octubre de 2014, manteniendo un tiempo de servicios de Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, que no le han cancelado las prestaciones sociales, ni mucho menos el bono de alimentación desde el día 13 de febrero de 2014, hasta la fecha que culmino la relación de trabajo, ni la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
2.-) El ciudadano LUIS RAFAEL CARDOZO, que en fecha 13 de febrero de 2014, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de la empresa de PDVSA servicios Petroleros, S.A, y PDVSA Petróleos, S.A., desempeñando el cargo de Obrero, estando dentro de sus actividades ayudar en la reparación y construcción de tuberías de oleoducto, estructuras de hierro, en la construcción de tanques para almacenar petróleo aplicando, así como reparación de cualquier tubería de fluido de petróleo crudo en las áreas e instalaciones petrolera de la industria PDVSA, llámese macollas petroleras, taladros de perforación de pozos petroleros, plantas de tratamiento y/o almacenamiento de petróleo, que amerita la industria petrolera en las aéreas de operaciones de PDVSA, Distrito Morichal, Campo Morichal, del estado Monagas, cumpliendo una jornada diaria de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Devengando un salario básico de 189,22 Bs. Tal como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, con salario Normal diario de 814,70 Bs. El cual incluye asignaciones económicas convencionales como indemnizaciones sustitutiva de alojamiento, hora extras, comida en extensión de jornada, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, días compensatorios. Que concluyo la relación laboral el día 17 de octubre de 2014, manteniendo un tiempo de servicios de Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, que no le han cancelado las prestaciones sociales, ni mucho menos el bono de alimentación desde el día 13 de febrero de 2014, hasta la fecha que culmino la relación de trabajo, ni la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
1.-) Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ABDIEL JOSE OLIVERO CABRERA, y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) se inició en fecha 13 de febrero de 2014 y culmino en fecha 17 de octubre de 2014, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, que se desempeñó como Obrero.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 189,22 Bs, salario Normal Diario de 471,14 Bs.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 471,14 Bs. y la alícuota de utilidades es de 157,04 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 81,14 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 709,32 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 15 días por el Salario Normal de Bs. 471,14 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.067,10.

Antigüedad Legal: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 25 C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Integral de Bs. 709,32 el cual arroja la cantidad de Bs. 21.279,60.-

Antigüedad Contractual: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 15 días por el Salario Integral de Bs. 709,32 el cual arroja la cantidad de Bs. 10.639,80.-

Antigüedad Adicional: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 15 días por el Salario Integral de Bs. 709,32 el cual arroja la cantidad de Bs. 10.639,80.-

Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 22,66 días por el Salario Normal de Bs. 471,14 el cual arroja la cantidad de Bs. 10.679,17.

Bono Vacacional Fraccionado: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 41,33 días por el Salario Básico de Bs. 189,46 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.831,10.-

Utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 80 días por el Salario Normal de Bs. 471,14 el cual arroja la cantidad de Bs. 37.691,20.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 105.827,77), monto este que se condena a pagar.

Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Clausula 69 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera, desde la fecha de la culminación de la relación laboral 17-10-14, a la fecha que se introdujo la presente demanda 03-03-15, han transcurrido la cantidad de 137 días que multiplicado por 3 el cual arroja la cantidad de 411 días por el Salario Normal de Bs. 471,14, da como resultado la cantidad de Bs.193.638,54.-

Por concepto de Bono de Alimentación (TEA), de conformidad con la Clausula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual es por la cantidad de Bs. 7.000,00 desde el inicio de la relación laboral el día 13-02-2014, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 17-10-14, fueron Ocho (08) meses adeudados por Bs. 7.000,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 56.000,00.-

2.-) Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS RAFAEL CARDOZO, y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) se inició en fecha 13 de febrero de 2014 y culmino en fecha 17 de octubre de 2014, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, que se desempeñó como Obrero.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 189,22 Bs, salario Normal Diario de 814,70 Bs.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 814,70 Bs. y la alícuota de utilidades es de 271,56 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 140,30 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 1.226,56 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 15 días por el Salario Normal de Bs. 814,70 el cual arroja la cantidad de Bs. 32.588,00.

Antigüedad Legal: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 30 días por el Salario Integral de Bs. 1.226,56 el cual arroja la cantidad de Bs. 36.797,08.-

Antigüedad Contractual: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 15 días por el Salario Integral de Bs. 1.226,56 el cual arroja la cantidad de Bs. 18.394,54.-

Antigüedad Adicional: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 25 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 15 días por el Salario Integral de Bs. 1.226,56 el cual arroja la cantidad de Bs. 18.394,54.-

Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 22,66 días por el Salario Normal de Bs. 814,70 el cual arroja la cantidad de Bs. 18.394,54.

Bono Vacacional Fraccionado: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la Clausula 24 del C.C.P., le corresponde al demandante la cantidad de 41,33 días por el Salario Básico de Bs. 189,46 el cual arroja la cantidad de Bs. 7.831,10.

Utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 80 días por el Salario Normal de Bs. 814,70 el cual arroja la cantidad de Bs. 65.166,00.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 197.632,36), monto este que se condena a pagar.

Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Clausula 69 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera, desde la fecha de la culminación de la relación laboral 17-10-14, fecha que se introdujo la presente demanda 03-03-15, han transcurrido la cantidad de 201 días por 3 dando como resultado 603 días por el Salario Normal de Bs. 814,70, arroja la cantidad de Bs. 491.264,10.-

Por concepto de Bono de alimentación (TEA), de conformidad con la Clausula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera, de Bs. 7.000,00 desde el inicio de la relación laboral el día 13-02-2014, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral 17-10-14, se le adeudan Ocho (08) meses por Bs. 7.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 56.000,00.-

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ABDIEL JOSE OLIVERO CABRERA y LUIS RAFAEL CARDOZO, antes identificados contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) a pagar al demandante ABDIEL JOSE OLIVERO CABRERA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 105.827,77) por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 193.638,54) por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales; y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de Bono de alimentación. Para un total de TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 355.466,31).-

TERCERO: Se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA) a pagar al demandante LUIS RAFAEL CARDOZO, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 197.632,36) por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 334.841,77) por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales; y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) por concepto de Bono de alimentación. Para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUAROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 588.474,13).-

Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-