REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2014-000969
DEMANDANTE: JULIO YOEL BRUSCO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.15.428.716
ABOGADO APODERADO JOSE GREGORIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.804
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L. No compareció al Inicio de la a Audiencia Preliminar

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el acta levantada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Abogado JOSE GREGORIO BEJARANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO YOEL BRUSCO URBANO, para interponer demanda en contra de la entidad de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L. por Cobro de Prestaciones sociales, Indemnización por Despido Injustificado y Otros Conceptos Laborales, en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2014, procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 01de octubre de 2014; Librándose exhorto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, a los fines de la notificación respectiva por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Siendo recibido el presente exhorto en fecha 04 de mayo de 2015, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual remite resultas de EXHORTO en relación con el presente juicio, siendo con resultado POSITIVO, una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor JULIO YOEL BRUSCO URBANO, señala: Que en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2012, inicio relación laboral como vigilante en la Construcción de la Obra “PLANTA DE TRATAMIENTO”, Campo Libertador, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido desde la 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., para un total de 12 horas nocturnas diarias, y se mantuvo la relación laboral en forma ininterrumpida durante 07 meses y 26 días, ya que finalizo la relación laboral por despido injustificado el 17 de agosto de 2013, devengando un salario básico diario de 142,86 Bs. El cual le efectuaban el pago en forma irregular, ya que el representante de la empresa Ing. CESAR FRANK CENTENO, le pagaba el salario en efectivo y en ocasiones con cheque personal, cada dos semanas y en algunas veces duraba hasta tres semana.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JULIO YOEL BRUSCO URBANO, y la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L., se inició en fecha 22 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de agosto de 2013, que mantuvo una duración de 07 meses y 26 días, devengando un salario de 142,86 diarios, que se desempeñó como Vigilante.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 142,86 Bs, pero no como cierto el salario Normal Diario de 504,07 Bs. Ya que el trabajador mantenía un salario mayor que el salario mínimo para la época, y no aplica la Convención Colectiva de la Construcción.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L., para la Construcción de la Obra “Planta de Tratamiento” donde ocupaba el cargo de Vigilante, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores como Vigilantes, concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra de Construcción, o bien le prestaba sus servicios de vigilante a los trabajadores de la construcción de la Obra “Planta de Tratamiento”, así como tampoco alegó ni demostró que la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L., obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de la Construcción. Pretende el actor, que por el hecho de que su antiguo patrono, o la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L., realizara la Construcción de la Obra “Planta de Tratamiento” pretenda que éstas actividades , le sean endosado los beneficios para los trabajadores de la construcción, es decir: se le aplique la Convención Colectiva de la construcción, sin consta a los autos, como se dijo anteriormente, los requisitos establecidos, por la Sala de Casación Social, a que se hizo comentarios anteriores, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes, es decir: no se puede cumplir un solo o dos requisitos, es necesarios el cumplimiento de los tres para establecer la inherencia o conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L. en la Construcción de la Obra “Planta de Tratamiento” conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva de la construcción invocada por al actor, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.
En virtud de la inaplicación de la convención colectiva de la construcción, establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En este orden de ideas luce pertinente precisar que, los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
De igual forma, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En este contexto, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista. Siendo ello así, indiscutiblemente tal como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 142,86 Bs. y la alícuota de utilidades es de 11,91 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 5,95 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 160,72 Bs. Y no el salario integral que fue explanado en la demanda.-
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de 35 días por el Salario Integral de Bs. 160,72 Bs, el cual arroja la cantidad de Bs. 5.625,20.-

Indemnización por Despido: Vista la admisión de los hechos y la terminación laboral por causas ajenas al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante un monto igual al de prestaciones por antigüedad, es decir la cantidad de Bs. 5.625,20.-

Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de 17,50 días por el Salario Diario de Bs. 142,86 Bs., el cual arroja la cantidad de Bs. 2.500,05.

Bono Vacacional Fraccionado: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de 17,50 días por el Salario Diario de Bs. 142,86 Bs., el cual arroja la cantidad de Bs. 2.500,05.-

Utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante la cantidad de 17,50 días por el Salario Diario de Bs. 142,86 Bs., el cual arroja la cantidad de Bs. 2.500,05.

Beneficio de ALIMENTACION ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, le corresponde el 0,50 de la unidad tributaria a razón de Bs. 150,00 por cada jornada de trabajo, lo cual arroja 238 días por Bs. 75,00, dando como resultado la cantidad de Bs. 17.850,00.-

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 36.600,55), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO YOEL BRUSCO URBANO, antes identificado contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIONES TRAMACA, R.L. a pagar al demandante JULIO YOEL BRUSCO URBANO, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 36.600,55), por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-