REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2014-001125
DEMANDANTE: ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.16.807.143.
ABOGADO APODERADO RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.337
DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A. No compareció al Inicio de la a Audiencia Preliminar

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el acta levantada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 29 de octubre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadano ERIK XABIER JARAMILLO, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, y presentan demanda por cobro de COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2014, y en fecha 30 de octubre de 2014, se dicto un despacho saneador, para que la parte actora corrigiera lo ordenado por el tribunal, librándose la notificación respectiva; en fecha 05 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) expone que no se pudo realizar la notificación del demandante, En fecha 10 de noviembre de 2015, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandante a raves de la cartelera del tribunal; en fecha 13 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano ERIK XABIER JARAMILLO, y otorga poder apud acta al abogado RAFAEL ANOTINIO ROJAS HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337 y en esa misma fecha subsana la demanda, procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2014; Librándose exhorto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a los fines de la distribución respectiva entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Siendo recibido el presente exhorto en fecha 04 de mayo de 2015, del JUZGADO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EL TIGRE, mediante la cual remite resultas de EXHORTO en relación con el presente juicio, siendo con resultado POSITIVO, y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar señala el ciudadano ERIK XABIER JARAMILLO, que en fecha 13 de marzo de 2011, donde se formo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., que al momento de ingresar a desempeñar el cargo ofrecido por la empresa, se encontraba apto para desempeñar el cargo, que fue contratado sin darle algún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le fueron asignadas, que tampoco se le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaría expuesto en el trabajo, que cumplía una jornada de trabajo comprendida por guardias de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., con dos días libres, que los servicios restados correspondían a la categoría de nomina diaria, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.344,88, para un salario diario de Bs. 119,46, salario normal de Bs. 245,61, salario integral de Bs. 469,49 hasta el 22 de abril de 2011, mientras prestaba servicios para la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A., específicamente en el Taladro TM 110, durante la guardia de 07:00 horas a 15:00 horas, se encontraba realizando las funciones de cuñero en la actividad de desenroscando tubería de 3 ½ pulgadas, en el área de planchada, pero no en el área de operaciones mientras el perforador circulaba la tubería, se presento un problema en la tubería comenzando a derramarse crudo pesado, como no había más nada que hacer para solventar el derrame de crudo, se continuo sacando la tubería, y el supervisor de 24 horas CARMELO ALCALA, les indico que continuara las operaciones, donde al colocar la llave, la hizo con la mano izquierda para evitar que le cayera crudo encima donde le fue golpeada la mano derecha las eslingas y le produce la lesión determinándose que las causas inmediatas del accidente son: Ausencia de resguardo y/o dispositivo de protección, deficiencia y/o ausencia de manual de instrucciones, desconocimiento de método de trabajo, desconocimiento de riesgos y las causas básicas: ausencia de procedimiento, falta de adecuación de la maquina, herramienta o material para la tarea, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgo, ocasionándose al trabajador la lesión, diagnosticándose secuela de traumatismo por atrición por dedo índice derecho, zona 2 flexora, sección de servicios colaterales radiales y cubitales dedo índice derecho, ameritando tratamiento quirúrgico: Necroctomia F2-F3 dedo índice derecho; Construcción de muñón de amputación con cobertura cutánea dedo índice siguiendo técnica de colgado vascularizado Cross finger. Dedo medio derecho, según se desprende de informes médicos que fueron anexados marcados con las letras “A, B y C”. Lo que ameritaba la obligación de indemnizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios ambiente de trabajo (Lopcymat). Y que para determinar el tipo o clase de incapacidad acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ERIK XABIER JARAMILLO, y la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., se inició en fecha 13 de marzo de 2011 hasta el día 22 de abril de 2011, fecha en la que sufrió un accidente mientras trabajaba en el Taladro TM110, que se desempeñó como Obrero.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 119,46 Bs, salario Normal Diario de 245,61 Bs.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 119,46 Bs. y la alícuota de utilidades es de 157,04 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 81,14 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 709,32 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los siguientes conceptos y cantidades:
INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, numeral 4, de 469, 49 Bs. por 730 días, lo que arroja como resultado la cantidad de 342.727,70 Bs.-

INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 salario mínimo para la época de 2.047,48 Bs., lo que arroja como resultado la cantidad de 30.712,20 Bs.-

EL DAÑO MORAL y PSICOLOGICO, se condena a la demandada a cancelar por concepto de indemnización la cantidad de 30.000,00 Bs.

INDEMNIZACION COMPLEMENTARIA DEL SEGURO SOCIAL POR REPOSO MEDICO, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, de 1095 días multiplicado por Bs. 81,87 arroja la cantidad de Bs. 89.647,65.-

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., no lo ha inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), por haber dejado de percibir el 66,66% del salario, cantidad de Bs. 2.034,46 que deviene del 66,66% correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de enero a diciembre de 2012, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, multiplicado 2.034,46 por 25 meses arroja la cantidad de Bs. 50.861,50

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de QUINIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 543.949,05) monto este que se condena a pagar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, se ordena a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la inspiración del demandante ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.807.143 y domiciliado en el Sector Simara, Calle Venezuela, casa N° 40 de Maturín estado Monagas, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.807.143, contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., a pagar al demandante ERIK XABIER JARAMILLO LA ROSA, la cantidad de QUINIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 543.949,05) por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-