REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2014-001131
DEMANDANTE: ARGENIS JOSE SOSA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.775 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076
DEMANDADA: ANGEL CHANG, titular de la cedula N° 11.925.020. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


De conformidad con el acta levantada en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Procuradora de Trabajadores abogada PAOLA POGGIO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSE SOSA LOPEZ, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano ANGEL CHANG, en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; dictándose un despacho saneador en fecha 31 de octubre de 2014, siendo subsanada la demanda en fecha 09 de enero de 2015, procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 12 de enero de 2015; y una vez realizada la notificación del accionado, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 29 de enero de 2014, comenzó a prestar servicios para el ciudadano ANGEL CHANG, desempeñando el cargo de Carpintero, en la construcción de un local comercial, ubicado en la avenida el ejercito con Calle N° 11 de los Pinos, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con los días sábado y domingo de descanso, hasta el 27 de mayo de 2014 fecha en la que fue despedido injustificadamente; que devengaba un salario diario de Bs. 220,00; que el patrono se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, y ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 34.509,33), computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Tres (03) meses y Veintiocho (28) días, que comprende antigüedad por termino de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ARGENIS JOSE SOSA LOPEZ, y el demandado ANGEL CHANG, se inició en fecha 29 de ENERO de 2014 y culmino por despido Injustificado en fecha 27 de mayo de 2014, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Tres (03) meses y Veintiocho (28) días, que se desempeñó como Carpintero.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 220,00.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario la cantidad de Bs. 220,00, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 78,57 como alícuota de utilidades y Bs. 49,50 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 410,93 siendo este el salario integral correspondiente y no el que explana la parte demandante en su reforma. -

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de 24 días por Bs. 410,00, le corresponde la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.840,00).
Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.840,00).
• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas: Le corresponden la cantidad de 26,66 días por Bs. 220,00, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.866,00).-

• Utilidades Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de 33,33 días por 220,00, la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 7.332,60).

Por lo que a tenor de lo antes indicado, observa quien aquí decide, que la parte actora manifiesta que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 26.204,63) según planilla de liquidación de Prestaciones Sociales consignada.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 32.878,60), menos el adelanto de prestaciones de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 26.204,63), le corresponde la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 6.673,37), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 6.673,37), monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE SOSA LOPEZ, contra el ciudadano ANGEL CHANG.
SEGUNDO: Se condena al demandado ANGEL CHANG, a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 6.673,37) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO




Secretaria (o),
Abg.-