REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000028
PARTE ACTORA: MARTIN JESUS ALCALA ABREU y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.658.148 Y 17.055.024 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. RAFAEL ROJAS, Inpreabogado N° 132.337
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusieran los ciudadanos: MARTIN JESUS ALCALA ABREU y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.658.148 Y 17.055.024 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA), la cual fue recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y admitida el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), una vez revisado el libelo de demanda el Tribunal consideró realizar un Despacho Saneador ello en virtud, de no cumplir con lo establecido en el numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha doce (12) de febrero del corriente año, la parte actora mediante diligencia corrige el libelo en los términos señalados por lo que se procedió a admitir la demanda, a tales efectos se libró el respectivo cartel de notificación a la empresa demandada. Se observa que corre a los folios 36 la constancia de notificación realizada por el Alguacil así como la certificación por Secretaría, en la que consta que la empresa demandada fue debidamente notificada, ya que manifiesta lo siguiente:…“ Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2015-000028, dirigido a la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), con domicilio procesal en la Zona Industrial, Campo Petrolero PDVSA Morichal, al lado del PDVAL de la zona, Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 16/04/2015, siendo la 1:56 p.m. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la ciudadana Julieta Quijada, C.I. Nº 15.321.742, quien manifestó ser Coordinadora de RRHH de dicha Entidad de Trabajo, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes.….", comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, y una vez anunciada la misma, mediante acta de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, según poder que consta en autos (F.21 y 30) y la no comparecencia a la audiencia, de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO C.A. (TRANSERVMACA) ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado legal o judicial alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes. Alegan los actores:
El ciudadano MARTIN JESUS ALCALA ABREU: Que comenzó a prestar sus servicio personales y remunerados para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y PDVSA Petróleos, S.A., en fecha 24 de febrero del año 2014, ocupando el cargo de soldador, estando dentro de sus actividades la reparación y construcción de estructuras de hierro aplicando soldadura de hierro, reparación y construcción de tanques para almacenar petróleo aplicando soldadura de hierro, así como reparar o construir cualquier tubería de fluido de petróleo crudo en las áreas e instalaciones petroleras de la industria PDVSA, llámese macollas petroleras, taladros de perforación de pozos, plantas de tratamiento y almacenamiento de petróleo, en fin realizaba las construcciones o reparaciones en las áreas operacionales de PDVSA, Distrito Morichal, Campo Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Devengando un salario básico de Bs. 189,46, tal como lo indica el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, un salario normal diario de Bs. 552,69 el cual incluye las asignaciones económicas como indemnización sustitutiva de alojamiento, horas extras, comida, extensión de jornada, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso legal, descanso contractual,, días compensatorios y del cual anexa recibos de pagos para su soporte. Culmina su relación laboral en fecha 26 de octubre de 2014, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y dos días, aludiendo que hasta la fecha de la introducción de la demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales ni el bono de alimentación desde el día 24 de febrero de 2014.
El ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ: Que comenzó a prestar sus servicio personales y remunerados para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y PDVSA Petróleos, S.A., en fecha 24 de febrero del año 2014, ocupando el cargo de soldador, estando dentro de sus actividades la reparación y construcción de estructuras de hierro aplicando soldadura de hierro, reparación y construcción de tanques para almacenar petróleo aplicando soldadura de hierro, así como reparar o construir cualquier tubería de fluido de petróleo crudo en las áreas e instalaciones petroleras de la industria PDVSA, llámese macollas petroleras, taladros de perforación de pozos, plantas de tratamiento y almacenamiento de petróleo, en fin realizaba las construcciones o reparaciones en las áreas operacionales de PDVSA, Distrito Morichal, Campo Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Devengando un salario básico de Bs. 189,46, tal como lo indica el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, un salario normal diario de Bs. 552,69 el cual incluye las asignaciones económicas como indemnización sustitutiva de alojamiento, horas extras, comida, extensión de jornada, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, descanso legal, descanso contractual,, días compensatorios y del cual anexa recibos de pagos para su soporte. Culmina su relación laboral en fecha 26 de octubre de 2014, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 8 meses y dos días, aludiendo que hasta la fecha de la introducción de la demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales ni el bono de alimentación desde el día 24 de febrero de 2014.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), admite los hechos alegados por los ciudadanos: MARTIN JESUS ALCALA ABREU y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, tendrá como admitidos los siguientes hechos:
1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por los demandantes en su libelo de demanda, 2.- Que prestaron sus servicios en el cargo indicado 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Que la relación laboral se encuentra regida bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera.
En consecuencia se acuerda la cancelación de las cantidades demandadas y se procede a realizar el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, a los demandantes durante el tiempo que prestaron sus servicios para la demandada:
Los demandantes reclaman los siguientes beneficios laborales:
• Antigüedad Legal
• Antigüedad Adicional
• Antigüedad Contractual
• Vacaciones Fraccionadas
• Bono Vacacional Fraccionado
• Utilidades Fraccionadas
• Preaviso
• Mora en el pago de las prestaciones
• Beneficio de Alimentación
Indicando los siguientes salarios:
1. Salario Básico Diario: Bs. 189,46
2. Salario Normal Diario: Bs. 552,69
3. Salario Integral Diario: de Bs. 832,10
En relación a la base salarial, debe quien juzga analizar lo indicado por los actores en su libelo de demanda en relación a este punto, pues estos indican los siguientes salarios: Salario Básico Diario: Bs. 189,46, Salario Normal Diario: Bs. 552,69 y Salario Integral Diario: de Bs. 832,10; pues si bien es cierto existe una presunción de admisión de los hechos planteados, no es menos cierto que una vez analizada dicha base salarial, solo se puede constatar el salario básico indicado de Bs. 189,46, tal como lo indican los actores en su libelo, mas el salario Normal Diario de Bs. 552,69, no emerge de donde deviene, ni cual fue el método aplicado para obtener dicho salario, por consiguiente, el salario que será considerado por quien juzga a los fines de realizar los cálculos correspondientes serán los siguientes:
Salario Básico Diario: Bs. 189,46
Salario Integral Diario: Alícuota de bono vacacional Bs. 189,46 X 62= Bs. 11.746,52/ 360= 32.62. Alícuota de utilidades 120 X Bs. 189.46= Bs. 22.735,20/ 360= Bs. 63.15. Salario Integral = Bs. 189,38 + Bs. 32.62 + Bs. 63.15 = Salario Integral = 285,15. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo:
Al ciudadano MARTIN JESUS ALCALA ABREU:
Fecha de ingreso: 24-02-2014
Fecha de Egreso: 26-10-2014
Tiempo de Servicio: 8 meses y 2 días
Salario Normal Diario: Bs. 189,46
Salario Integral Diario: de Bs. 285,15
• Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.554,5).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Indemnización de Antigüedad Contractual:, Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 22.6 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.281,79).
• Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 41.33 días remunerados a su salario básico de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.831,01).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad de 80 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 15.156,8).
• Preaviso: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMO (Bs. 2.841,9).
• Mora en el pago de las prestaciones: De acuerdo a lo planteado que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue en fecha 26 de octubre de 2014, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, por lo que le corresponde desde la fecha de la culminación hasta la fecha de la introducción de la presente demandada la cantidad de 82 días x 3, da un total de 246 días por el salario normal diario: Bs. 189,46 le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.607,16).
• Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): En virtud de la admisión de los hechos recaída en la presente causa, y dada la manifestación de la parte actora la cual indica que se le adeuda este beneficio, se acuerda pagar el presente beneficio a razón de ocho (08) meses por la cantidad de Bs. 7.000,00, por lo que le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,00).
Total a pagar al ciudadano MARTIN JESUS ALCALA ABREU: La cantidad de
CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENMTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 149.826,88). Así se decide.
Al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ:
Fecha de ingreso: 24-02-2014
Fecha de Egreso: 26-10-2014
Tiempo de Servicio: 8 meses y 2 días
Salario Normal Diario: Bs. 189,46
Salario Integral Diario: de Bs. 285,15
• Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.554,5).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Indemnización de Antigüedad Contractual:, Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 285,15 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.277,25).
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 22.6 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.281,79).
• Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 41.33 días remunerados a su salario básico de Bs. 189,46, por lo que le corresponde la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.831,01).
• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad de 80 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 15.156,8).
• Preaviso: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días remunerados a su salario normal de Bs. 189,46 por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMO (Bs. 2.841,9).
• Mora en el pago de las prestaciones: De acuerdo a lo planteado que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue en fecha 26 de octubre de 2014, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, por lo que le corresponde desde la fecha de la culminación hasta la fecha de la introducción de la presente demandada la cantidad de 82 días x 3, da un total de 246 días por el salario normal diario: Bs. 189,46 le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 46.607,16).
• Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): En virtud de la admisión de los hechos recaída en la presente causa, y dada la manifestación de la parte actora la cual indica que se le adeuda este beneficio, se acuerda pagar el presente beneficio a razón de ocho (08) meses por la cantidad de Bs. 7.000,00, por lo que le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,00).
Total a pagar al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENMTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 149.826,88). Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante la relación de trabajo, el salario señalado acordado por el Tribunal, este Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos: MARTIN JESUS ALCALA ABREU y JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ, condenándose a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 299.653,76) distribuido de la siguiente manera: al ciudadano MARTIN JESUS ALCALA ABREU:: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENMTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 149.826,88) y al ciudadano JOSE RAMON BENAVIDES GONZALEZ: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON OCHENMTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 149.826,88).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl
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